Articulo 238 Haciendas Locales

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Artículo 238.

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1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.

2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996