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Articulo 238 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 238. Infracciones graves

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Constituyen infracciones graves las acciones y las omisiones siguientes, siempre que no tengan que ser calificadas como muy graves de acuerdo con el artículo 239 de esta ley:

a) Reincidir en infracciones leves.

b) Cometer las infracciones que tipifica como leves el artículo 237 anterior si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de las personas menores de edad son graves o afectan a una pluralidad de estos derechos.

c) Incumplir, los padres y madres y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño, niña o adolescente, las obligaciones que establece esta ley, siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para el niño, niña o adolescente.

d) Utilizar niños, niñas o adolescentes en actividades publicitarias o espectáculos si esta ley lo prohíbe.

e) Permitir la entrada de niños, niñas o adolescentes en establecimientos, locales o recintos donde les esté prohibido el acceso de acuerdo con el artículo 53.1 de esta ley.

f) Permitir la participación activa de niños, niñas o adolescentes en los espectáculos o en las fiestas públicas a que hace referencia el artículo 53.2 de esta ley.

g) Ofrecer, vender, alquilar, difundir por cualquier medio a los niños, niñas o adolescentes, o hacer exposición pública, de manera que queden libremente a su alcance, publicaciones, objetos, materiales audiovisuales, juegos informáticos o materiales de cualquier naturaleza que inciten a la violencia y a actividades delictivas o a cualquier tipo de discriminación, o que tengan un contenido pornográfico o inciten al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones que generan adicciones perjudiciales para la salud de niños, niñas y adolescentes, o que les sean perjudiciales, o que inciten a tener actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos en la Constitución o en esta ley. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractoras.

h) Proyectar material audiovisual de cualquier tipo en lugares públicos o en espectáculos accesibles a los niños, niñas o adolescentes con los contenidos que describe el apartado g) de este artículo.

i) Incumplir lo que establece esta ley sobre la programación y las emisiones de radio y televisión, y sobre el uso y el acceso a sistemas de telecomunicación y telemáticos. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios de comunicación infractores.

j) Cometer las acciones y las omisiones previstas en las letras b) y e) del artículo anterior cuando se deriven perjuicios graves para los niños, niñas o adolescentes.

k) No informar a la administración pública competente u otra autoridad pública de que un niño, niña o adolescente está en situación de riesgo o de desamparo o ha huido del hogar, cuando hay posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo comporta, de manera notoria, la prolongación de la situación de desprotección, de conformidad con lo que disponen esta ley y el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil, y de la Ley de enjuiciamiento civil.

l) No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública o de la familia, en el plazo de 24 horas, a un niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o escapado de su casa.

m) Incumplir las resoluciones administrativas dictadas por el órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

n) Emitir o difundir publicidad que contravenga las prohibiciones o los principios establecidos en esta ley. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios que la emiten o la difunden.

o) Utilizar personas menores de edad en la publicidad de manera que se contravenga lo que establece esta ley. La responsabilidad de esta acción corresponde al anunciante y a los medios que la emiten o la difunden.

p) Difundir datos personales de los niños, niñas o adolescentes por los medios de comunicación.

q) Excederse en las medidas correctoras a personas menores de edad sometidas a medidas judiciales o a la limitación de sus derechos más allá de lo que se haya establecido en las decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros y las instituciones donde se encuentren, efectuadas por las personas responsables, los trabajadores o los colaboradores de los centros o de las instituciones.

r) Intervenir, los centros sanitarios, las personas profesionales de la sanidad, de los servicios sociales o del derecho, o cualquier persona física o jurídica, en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción de un niño, niña o adolescente sin la habilitación correspondiente.

s) Recibir a un niño, niña o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.

t) Impedir, los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, que un niño, niña o adolescente en período de escolarización obligatoria asista al centro escolar cuando disponga de una plaza y sin ninguna causa que lo justifique.

u) Abrir, cerrar o poner en marcha el funcionamiento de un servicio o un centro de atención a la infancia y a la adolescencia sin haber obtenido previamente la autorización administrativa oportuna.

v) Impedir, obstruir o dificultar, los titulares de los centros o los servicios de atención a la infancia y a la adolescencia o el personal a su servicio, las funciones de inspección y control, de cualquier manera.

w) Intervenir con funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado.

x) Cometer todas las acciones o las omisiones no previstas en los apartados anteriores que supongan incumplir las normas sobre autorización, registro, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, los servicios y los centros que tengan como finalidad la atención a niños, niñas o adolescentes, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañinas para los destinatarios de aquellas entidades, servicios o centros.

y) Amparar o ejercer, las personas titulares de centros o servicios de atención a la infancia y a la adolescencia sin ánimo de lucro o el personal a su servicio, prácticas lucrativas.

z) Percibir cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a la infancia y a la adolescencia o a sus familias, las entidades colaboradoras que actúen en régimen de concierto con cualquiera de las administraciones públicas con competencias en materia de personas menores de edad en el ámbito de las Illes Balears.

aa) Incumplir, el centro o el personal sanitario, la obligación de identificar a la persona recién nacida, de acuerdo con el artículo 18.4 de esta ley.

bb) Incumplir, los profesionales que intervengan en la protección de la infancia y la adolescencia, el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de niños, niñas y adolescentes.

cc) Incumplir, la ciudadanía que tenga conocimiento de la situación de desamparo en que se encuentra un niño, niña o adolescente, el deber de comunicación establecido en el artículo 95 de esta ley, cuando no constituya una infracción muy grave.

dd) Incumplir, alguno de los padres y madres o alguna de las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida en el artículo 128 de esta ley de comparecer en la sede administrativa en la cual se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.

ee) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.

ff) Incumplir, los padres y madres, o alguna de las personas que tenga atribuida la tutela o la guarda de un niño, niña o adolescente, los requerimientos de la entidad u organismo que tiene que elaborar o enviar informes de seguimiento post-adoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo con relación a la elaboración o el envío de los informes mencionados.

gg) Cometer cualquier infracción de los derechos que reconoce esta ley no recogida expresamente en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019