Articulo 236 Reglamento 2...a Judicial

Articulo 236 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 236.

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1. Podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.

2. Cuando quede debidamente acreditado que las condiciones de especial dificultad en que se ejerce jurisdicción puedan llegar a afectar gravemente a la situación personal del juez o magistrado, el Consejo General del Poder Judicial podrá conceder licencia con derecho a retribución. En este caso, la duración máxima de la licencia será de quince días hábiles anuales, susceptibles de ser distribuidos en períodos no inferiores a cinco días hábiles.

3. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano en el que se encuentre destinado el solicitante. El informe deberá valorar la repercusión que el otorgamiento de la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto previsto en el número dos anterior, las circunstancias que determinen la especial dificultad del ejercicio jurisdiccional y su incidencia sobre la situación personal del solicitante.

4. La concesión de esta licencia podrá ser denegada o reducida en su duración, de conformidad con los criterios de valoración enunciados en el párrafo anterior.

5. Podrá concederse licencia con derecho a retribución, basada en circunstancias personales o familiares debida y objetivamente acreditadas que afecten gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, y cuya especial gravedad habrá de valorar el Consejo General del Poder Judicial. La duración máxima de la licencia será de quince días hábiles, que podrán ser prorrogados excepcionalmente, si subsisten las circunstancias que motivaron su otorgamiento y lo permiten las necesidades del servicio.

En situación de excepcional urgencia, esta licencia podrá ser concedida por el Presidente del Tribunal correspondiente, quien dará cuenta inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011