Articulo 234 Régimen específico de tasas

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Artículo 234. Devengo y pago.

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La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.

La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.

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