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Articulo 234 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 234. Fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores

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1. Para las acciones de emergencia y postemergencia necesarias para reaccionar a una crisis o para las acciones temáticas, la Comisión podrá establecer fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores (en lo sucesivo, «fondos fiduciarios de la Unión») con arreglo a convenios celebrados con otros donantes.

Únicamente podrán crearse fondos fiduciarios de la Unión cuando los acuerdos con otros donantes tengan garantizadas las contribuciones de otras fuentes distintas del presupuesto.

La Comisión consultará al Parlamento y al Consejo sobre su intención de establecer un fondo fiduciario de la Unión con miras a las acciones de emergencia y postemergencia.

El establecimiento de un fondo fiduciario de la Unión con miras a las acciones temáticas estará sujeto a la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del presente apartado, la Comisión pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo su proyecto de decisión relativa al establecimiento del fondo fiduciario de la Unión. Dicho proyecto de decisión incluirá una descripción de los objetivos del fondo fiduciario de la Unión, la justificación de su establecimiento con arreglo al apartado 3, una indicación de su duración y los acuerdos preliminares con otros donantes. El proyecto de decisión incluirá también un proyecto de acuerdo de constitución que será celebrado con otros donantes.

2. La Comisión presentará sus proyectos de decisión sobre la financiación de los fondos fiduciarios de la Unión al comité competente cuando así lo disponga el acto de base con arreglo al cual se aporte la contribución de la Unión al fondo fiduciario de la Unión. No se pedirá al comité competente que se pronuncie sobre los aspectos que ya hayan sido sometidos a consulta o aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo en virtud del apartado 1, párrafos tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

3. Los fondos fiduciarios de la Unión únicamente se establecerán y ejecutarán en las siguientes condiciones:

a)

existirá un valor añadido de la intervención de la Unión: los objetivos de los fondos fiduciarios de la Unión, en particular en razón de su dimensión o sus efectos potenciales, puedan lograrse mejor a escala de la Unión que a escala nacional y la utilización de los instrumentos financieros existentes no sea suficiente para conseguir los objetivos políticos de la Unión;

b)

los fondos fiduciarios de la Unión ofrecerán visibilidad política a la Unión y ventajas de gestión, así como un mejor control por parte de la Unión sobre los riesgos y desembolsos de las contribuciones de la Unión y de otros donantes;

c)

los fondos fiduciarios de la Unión no supondrán una duplicidad respecto de otros canales de financiación o instrumentos similares existentes sin aportar ninguna adicionalidad;

d)

los objetivos de los fondos fiduciarios de la Unión se ajustarán a los objetivos del instrumento o de la partida presupuestaria de la Unión a cuyo cargo se financien.

4. Para cada fondo fiduciario de la Unión se establecerá un consejo presidido por la Comisión, a fin de asegurar una representación equitativa de los donantes y de decidir sobre el uso que se dará a los fondos. El consejo incluirá un representante de cada Estado miembro que no contribuya en tanto que observador. Las normas relativas a la composición del consejo y a su reglamento interno se establecerán en el acuerdo de constitución del fondo fiduciario de la Unión. Estas normas deberán establecer que el voto positivo de la Comisión constituye un requisito para adoptar la decisión final sobre la utilización de los fondos.

5. Los fondos fiduciarios de la Unión se establecerán por una duración limitada tal como se determine en su acuerdo de constitución. Esa duración podrá ampliarse mediante decisión de la Comisión siempre que se siga el procedimiento establecido en el apartado 1, a petición del consejo del fondo fiduciario de la Unión correspondiente y previa presentación por la Comisión de un informe que justifique dicha ampliación, y que confirme, en particular, que se cumplen las condiciones del apartado 3.

El Parlamento Europeo y/o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que suprima los créditos destinados a un fondo fiduciario de la Unión o que revise el acuerdo de constitución con el fin de liquidar el fondo fiduciario de la Unión, según proceda, en particular sobre la base de la información presentada en el documento de trabajo a que se refiere el artículo 41, apartado 6. En tal caso, todos los fondos restantes se devolverán a prorrata al presupuesto en concepto de ingresos generales y a los Estados miembros que hayan contribuido y a los demás donantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018