Articulo 234 Administración Local

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Artículo 234. Competencia.

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1. La competencia para contratar corresponderá a los siguientes órganos de las entidades locales:

a) Al Alcalde o Presidente, siempre que tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual, salvo en los casos previstos en el artículo 30.1.

b) Al Pleno, Consejo, Junta o Concejo abierto, en los demás casos.

2. Las facultades de contratación atribuidas a los órganos de las entidades locales podrán ser objeto de delegación en favor de otros órganos de la respectiva entidad.

No es delegable la competencia del Pleno para la autorización de los contratos que tengan un plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto correspondiente y hayan de comprometer fondos de futuros ejercicios, ni, en general, cuando la ley exija una mayoría cualificada, salvo en los casos previstos en el artículo 30.1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999