Articulo 231 Ordenación territorial y urbanística
Artículo 231. Enajenación.
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser.
a) Enajenados por cualquiera de los procedimientos de adjudicación previstos en la legislación reguladora de los bienes y contratos de las Administraciones públicas sin que el precio a satisfacer por el adjudicatario pueda ser nunca inferior al que corresponda por aplicación de la legislación estatal sobre valoraciones.
b) Cedidos gratuitamente o por precio fijado para el fomento de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, o para la realización de programas de conservación o mejora territorial o ambiental.
c) Permutados directamente, en los casos de ocupación directa para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales.
d) Cedidos gratuitamente a otras Administraciones o entidades públicas de ellas dependientes o adscritas para la ejecución de dotaciones y equipamientos públicos.
- Texto Original. Publicado el 06-04-2015 en vigor desde 06-05-2015