Articulo 231 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de orga...ón de la Generalitat
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Articulo 231 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 231

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Se añade una disposición adicional décima en la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, con esta redacción:

Disposición adicional décima. Protección de datos de carácter personal

1. Los tratamientos de datos personales regulados en la presente ley se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior, sin perjuicio de las especificidades que se recogen en su caso en los apartados siguientes.

2. El tratamiento de los datos personales relativos al censo de víctimas a que se refiere el artículo 5 de esta ley tendrá por finalidad la recopilación de datos de las víctimas que se relacionan en el artículo 3.b 1 y 2, en relación con el artículo 4.2 y 3 de la citada ley, a fin de gestionar las políticas públicas de reparación moral y recuperación de la memoria personal y colectiva de las víctimas que facilite el derecho a la verdad recogido en esta ley.

El responsable del tratamiento será el órgano competente en materia de memoria, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas, teniendo en cuenta que estos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.

Los datos del censo serán de acceso público respecto de aquellas víctimas que expresen su consentimiento. En caso de defunción, declaración de defunción o desaparición se ponderará la existencia de oposición por cualquier de sus descendientes directos hasta el tercer grado.

La base jurídica del tratamiento es el interés público con fines de archivo, de investigación científica o histórica y con fines estadísticos, así como de gestión de las políticas públicas de memoria democrática para el reconocimiento de las víctimas y la garantía de la efectividad de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

En el caso de las investigaciones científicas e históricas y de los datos personales de autoridades y funcionarios públicos relacionados con el ejercicio de sus funciones que revisten un claro interés público, la publicación de estos datos no será contraria a la normativa de protección de datos de carácter personal.

Minimización de datos: Los datos recogidos se limitarán a los propiamente identificativos, a la represión sufrida, de la defunción o desaparición de acuerdo con el artículo 5.2 de esta ley y las normas reglamentarias de desarrollo, así como, de ser posible, el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos, ponderándose que no se imposibilite u obstaculice gravemente el logro de los finos científicos.

Los datos de las personas y entidades que, en su caso, suministren datos se limitarán a su nombre o denominación y contacto.

Fuentes y exactitud de los datos: Los datos personales serán incorporados al censo de oficio o a instancia de las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas, y se recaudarán de archivos, de bases de datos documentales y obras de referencia especializadas suministrados por las diferentes administraciones públicas y por los organismos y entidades del sector público institucional, víctimas, asociaciones memorialistas, grupos de investigación universitarios y cualquier otra fuente, nacional o internacional, que cuente con información relevante para este.

El responsable del tratamiento garantizará la exactitud de los datos tanto por la fuente de procedencia, en virtud de lo que se establece en la normativa de aplicación al patrimonio documental, como por aplicación, para los facilitados por otras fuentes, de un proceso de verificación historiográfica.

Transparencia: En virtud de la referida procedencia de los datos obtenidos, las obligaciones de información a los interesados al efecto de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se ajustarán a que la misma sea conocida por el interesado cuando hubiera sido facilitada por este.

Cuando la información no se hubiera obtenido de los interesados se informará en los términos del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que la comunicación de esta información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, para referirse a tratamientos con fines de investigación histórica o estadísticos, y en este caso se adoptarán las medidas adecuadas para hacerla pública, y específicamente en la página web del órgano competente se realizará la publicación o las maneras de acceder a esa información.

Conservación y seguridad de los datos: En virtud de la finalidad del tratamiento, la conservación de los datos será indefinida, conforme a la Ley de patrimonio histórico español, así como la legislación valenciana de aplicación en materia de archivos.

El responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad correspondientes en cumplimiento del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.

Ejercicio de derechos: Las personas vinculadas a las víctimas muertas podrán solicitar el acceso y rectificación de los datos personales de su familiar conforme al artículo 3.1 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Se limita la posibilidad de supresión de los datos fundadamente al interés público de este tratamiento, y en particular, al derecho de las víctimas y la sociedad en general a que se garantice la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de los motivos y circunstancias en que se cometieron las violaciones del derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de los derechos humanos ocurridas con ocasión de la guerra y de la dictadura y, en caso de defunción o desaparición, sobre la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.

En virtud del artículo 2.1.b de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, no estarán sujetos a la normativa de protección de datos los datos correspondientes a las víctimas muertas.

El ejercicio de derechos para las personas físicas sujetas a la normativa de protección de datos se garantizará conforme a la normativa general de protección de datos.

3. El tratamiento de los datos personales relativos al censo de bebés y menores sustraídos al que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley incorporará los datos de las mujeres detenidas, encarceladas o represaliadas en el territorio valenciano durante la guerra y la dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978, con atención especial a aquellas mujeres encarceladas que estaban embarazadas o tenían menores a su cargo, y a las que dieron a luz en hospitales y clínicas durante este periodo, así como de las personas adoptadas.

Los datos del censo no serán de acceso público con el fin de salvaguardar los datos personales que contenga. Únicamente serán públicos los datos estadísticos que se deriven del censo.

La base jurídica del tratamiento es el interés público con fines de archivo y de investigación para colaborar en el esclarecimiento de los casos de sustracción de neonatos y adopción irregular en el periodo señalado anteriormente, y de identificar a las madres biológicas que no dieron su consentimiento a los efectos y a los neonatos y menores sustraídos, así como con fines estadísticos.

Minimización de datos: Los datos recogidos se limitarán a los propiamente identificativos, lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos y a las circunstancias de la desaparición.

Fuentes y exactitud de los datos: Los datos personales serán incorporados al censo de oficio o a instancia de las madres afectadas por las desapariciones forzosas como de las personas adoptadas, sus familiares, o las asociaciones de neonatos y menores sustraídos. El órgano competente en materia de memoria recabará la información de todas las instituciones públicas o privadas que custodian archivos, expedientes o historiales médicos sobre nacimientos acontecidos en la Comunitat Valenciana, durante la guerra y la dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978, en relación con niños sustraídos a las mujeres detenidas, encarceladas o represaliadas en el territorio valenciano, especialmente aquellas mujeres encarceladas que estaban embarazadas o tenían menores a su cargo, y a las que dieron a luz en hospitales y clínicas durante este periodo, así como de los libros de adopciones y expedientes relativos a la protección de menores.

El responsable del tratamiento garantizará la exactitud de los datos tanto por la fuente de procedencia en virtud de lo que se establece en la normativa de aplicación al patrimonio documental como por aplicación, para los facilitados por otras fuentes, de un proceso de verificación documental.

4. El tratamiento de los datos personales relativos al banco de ADN regulado en el artículo 12.3 de esta ley, basado en el interés público de investigación histórica y aplicación de las medidas comprendidas en la ley para la búsqueda de desaparecidos e identificación de víctimas, tendrá por finalidad la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN a fin de poder compararlos para la identificación genética de las víctimas de la guerra y la dictadura franquista.

Se inscribirán en la base de datos los perfiles genéticos extraídos de los restos humanos de las personas desaparecidas durante la guerra y la dictadura franquista que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo, y los perfiles genéticos de los familiares de esas personas desaparecidas que así lo requieran.

Los perfiles genéticos de los restos respecto de los que se desconozca la identidad de la persona a la que corresponden permanecerán inscritos en tanto se mantenga este anonimato. Una vez identificados, se aplicará lo dispuesto en este artículo a los efectos de su cancelación.

Para la recogida de muestras biológicas de familiares y almacenamiento y custodia de estas, con carácter previo, la persona donante, familiar de la víctima, tendrá que firmar el consentimiento porque la misma le sea tomada, informando en ese trámite sobre el alcance del tratamiento y los aspectos recogidos en los párrafos siguientes.

El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de identificadores obtenidos a partir del ADN de familiares se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Los datos solo podrán ser utilizados para la investigación y la identificación genética de restos humanos de personas desaparecidas en la guerra española. Los datos se conservarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.

El responsable del tratamiento será el órgano competente en materia de memoria democrática, el cual tendrá que garantizar la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que estos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.

5. El tratamiento de los datos personales relativos al banco de ADN previsto en la disposición adicional quinta en relación con el artículo 12.3 de esta ley, sobre neonatos y menores sustraídos, basado en el interés público dirigido a la colaboración en el esclarecimiento de los casos de sustracción de neonatos y adopción irregular en el periodo señalado anteriormente y de identificar a las madres biológicas que no dieron su consentimiento y a los neonatos y menores sustraídos, tendrá por finalidad la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN de las personas afectadas por los robos de neonatos, tanto de las madres biológicas como de las personas adoptadas así como de los familiares que lo requieran.

Para la recogida de muestras biológicas y almacenamiento y custodia de estas, con carácter previo, la persona donante tendrá que firmar el consentimiento para que la misma le sea tomada, informando en ese trámite sobre el alcance del tratamiento y los aspectos recogidos en los párrafos siguientes. Los datos se conservarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.

El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de identificadores obtenidos a partir del ADN de familiares se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

El responsable del tratamiento será el órgano competente en materia de memoria democrática, el cual tendrá que garantizar la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que estos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.

En la obtención y tratamiento de estos datos se procurará la coordinación debida con otros bancos de datos de ADN que pudieran existir en la administración general del Estado y otras comunidades autónomas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2022 en vigor desde 01-01-2023