Articulo 231 Haciendas Locales

Articulo 231 Haciendas Locales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 231.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Constituyen la tesorería de las entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2. Los preceptos contenidos en este capítulo serán de aplicación, asimismo, a los organismos autónomos.

3. Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

4. Las entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con entidades de crédito y ahorro.

5. Las entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de efectivo para los fondos de las operaciones diarias. El funcionamiento de estas cajas deberán regularse mediante normas que apruebe la Corporación.

6. Las entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos, que podrán realizarse en las cajas de efectivo o en las entidades de crédito colaboradoras, mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan.

Podrán asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.

Modificaciones