Articulo 230 Reglamento de explosivos
Articulo 230 Reglamento de explosivos

Articulo 230 Reglamento de explosivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 230.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. No se podrá efectuar transferencia alguna de explosivos desde España a otro país miembro de la Unión Europea sin que el destinatario haya obtenido las autorizaciones necesarias en el país de destino, de las cuales el propio destinatario o el suministrador habrán de presentar copia autorizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. Dicha Intervención Central no pondrá reparo alguno a la transferencia si considera garantizada la seguridad ciudadana, teniendo en cuenta las características y dotación del medio de transporte a emplear y lo comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de iniciación de la expedición.

3. En base a dichas autorizaciones, en sustitución del pedido de suministro autorizado, el suministrador extenderá la Guía de Circulación, prevista en el artículo 245, la cual, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al depósito suministrador, deberá acompañar al explosivos en todo su recorrido hasta su salida del territorio nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005