Articulo 230 Reglamento 2...a Judicial

Articulo 230 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 230.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las licencias por enfermedad hasta el sexto mes inclusive, no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.

2. A partir del sexto mes, la licencia parcial por enfermedad dará lugar a la reducción proporcional de retribuciones prevista en el artículo 223. Si la negativa evolución de la enfermedad diera lugar a la concesión de licencia ordinaria por enfermedad, los periodos de tiempo de ambas licencias se computarán conjuntamente a los efectos previstos en el número uno de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011