Articulo 230 Patrimonio de Galicia

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Artículo 230. Procedimiento de desahucio

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1. El procedimiento de desahucio se iniciará de oficio, previa declaración de la extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

Antes de la adopción del acuerdo de iniciación, deberá haberse notificado a la persona ocupante la declaración de extinción o caducidad de su título y requerirla para que, en el plazo que se determine, devuelva la posesión del bien demanial y, si hubiese lugar, abone las penalizaciones pertinentes y restituya lo alterado o dañado, apercibiéndola de la incoación del procedimiento de desahucio y, de proceder, de la apertura de expediente sancionador y de la promoción de las acciones judiciales pertinentes.

2. La resolución por la que se acuerde la iniciación del procedimiento incorporará la descripción del bien demanial a recuperar, la referencia a la declaración de la extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización y la identificación de la persona ocupante. En la misma resolución se acordará la apertura de un trámite de audiencia por un plazo no superior a diez días naturales, poniéndose de manifiesto el expediente para su examen y para presentar alegaciones y documentos.

La resolución será notificada a la persona ocupante y a las otras personas interesadas que consten en el expediente.

3. Incorporadas las alegaciones y documentos presentados, se elevará propuesta de resolución favorable al desahucio o al archivo de las actuaciones.

4. La resolución por la que se acuerda el desahucio se deberá dictar y notificar en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. En caso contrario, caducará el procedimiento y se acordará su archivo.

La resolución del procedimiento, además de acordar, si procediera, la devolución de lo retenido, la restitución o compensación de lo dañado o alterado y las penalizaciones pertinentes, determinará la indemnización correspondiente por los perjuicios ocasionados por la indebida retención, incluyendo los gastos originados en la tramitación del procedimiento y, en todo caso, el valor de la utilidad que hubiese reportado, pudiendo hacerse efectivos sus importes por el procedimiento de apremio.

La resolución incluirá, en todo caso, como gastos de tramitación del procedimiento un tres por ciento del valor que conste en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma para el bien o derecho a recuperar, con un mínimo de mil euros, salvo si se hubiesen originado costes por importe superior, supuesto en que se incluirán estos.

5. La resolución por la que se acuerde el desahucio será inmediatamente ejecutiva. En caso de resistencia a su cumplimiento voluntario, previo apercibimiento, podrá ser ejecutada forzosamente a través de la imposición de tres multas coercitivas sucesivas del uno, cinco y veinte por ciento del valor de los bienes retenidos, reiteradas por periodos no superiores a diez días naturales hasta el total cumplimiento de lo resuelto.

De persistir la resistencia a la ejecución o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad.