Articulo 23 Vías pecuarias

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Artículo 23.

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1. Las infracciones administrativas se sancionarán por el titular del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en su caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y Estado previos al momento de cometerse la infracción.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

3. El procedimiento sancionador de las infracciones al régimen jurídico de las vías pecuarias, así como la reducción de sanciones, se ajustará al Reglamento que desarrolla la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril.

4. Compete a quien ostente la titularidad del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionatoria que finalmente pueda recaer.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-1997 en vigor desde 10-02-1998