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Articulo 23 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

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Artículo 23. Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/817

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El Reglamento (UE) 2019/817 se modifica como sigue:

1) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las autoridades de los Estados miembros y agencias de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los sistemas centrales del SES, el VIS y el SEIAV de conformidad con sus derechos de acceso a que se refieren los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en el Derecho nacional. Asimismo, utilizarán el PEB para consultar el RCDI, de conformidad con sus derechos de acceso con arreglo al presente Reglamento, para los fines mencionados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.».

2) El artículo 17 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se establece un registro común de datos de identidad (RCDI), que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN, y contendrá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar y apoyar la identificación correcta de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, de conformidad con los artículos 20 y 20 bis, de apoyar el funcionamiento del DIM, de conformidad con el artículo 21, y de facilitar y racionalizar el acceso por parte de las autoridades designadas y de Europol al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac, cuando sea necesario con fines de prevención, detección o investigación de delitos terroristas u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando, a causa de un fallo del RCDI, resulte técnicamente imposible consultarlo para identificar a una persona de conformidad con el artículo 20 o para identificar o verificar la identidad de una persona de conformidad con el artículo 20 bis, para detectar identidades múltiples de conformidad con el artículo 21, o para prevenir, detectar o investigar delitos de terrorismo u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22, eu-LISA informará a los usuarios del RCDI de forma automatizada.».

3) En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las autoridades que accedan al RCDI deberán hacerlo de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y del Derecho nacional, y de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento, para los fines contemplados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

Acceso al registro común de datos de identidad a efectos de identificación o verificación de la identidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5)

1. Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 (en lo sucesivo, "autoridades de triaje") únicamente a efectos de la identificación o verificación de la identidad de una persona en virtud del artículo 14 de dicho Reglamento, siempre que el proceso se inicie en presencia de dicha persona.

2. Cuando la consulta indique que los datos sobre la persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de triaje tendrán acceso para consultar los datos contemplados en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, así como los contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

(*5) Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»."

5) El artículo 24 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio del artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 767/2008 y el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del RCDI de conformidad con los apartados 2, 2 bis, 3 y 4 del presente artículo.»;

b) Se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el RCDI con arreglo al artículo 20 bis. Dichos registros incluirán lo siguiente:

a) el Estado miembro que inicie la consulta;

b) la finalidad del acceso del usuario que realice la consulta a través del RCDI;

c) la fecha y hora de la consulta;

d) el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta;

e) los resultados de la consulta.»;

c) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cada Estado miembro conservará los registros de las consultas que efectúen sus autoridades y el personal de esas autoridades debidamente autorizadas para utilizar el RCDI en virtud de los artículos 20, 20 bis, 21 y 22. Cada agencia de la Unión llevará registros de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado en virtud de los artículos 21 y 22.».