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Articulo 23 TR. de la ley por la que se regulan los servicios de prevencion, extincion de incendios y salvamentos

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Artículo 23. Jornada y horario.

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La jornada de trabajo será la misma que se establezca para los demás funcionarios en cómputo anual, si bien por necesidades del servicio podrá ser ampliada.

El horario de prestación del servicio será determinado, estableciendo los turnos que sean precisos, atendiendo a las disponibilidades de personal y servicios a prestar, de conformidad con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, en los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir.

En casos de emergencia y, en general, en situación excepcional, todo el personal estará obligado a la prestación de servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o excepcionalidad.

El exceso de jornada, la prolongación de horario y la imposibilidad de disfrute de licencias y permisos por causa de las necesidades del servicio dará derecho a compensaciones que se establecerán, de conformidad con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la definición de las condiciones de trabajo del personal integrante del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid se determinará con la participación de los Sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-10-2006 en vigor desde 27-10-2006