Articulo 23 Sociedades Co... de Murcia

Articulo 23 Sociedades Cooperativas de Murcia

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Artículo 23. Admisión de nuevos socios.

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1. La solicitud para la adquisición de la condición de socio se formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en un plazo no superior a tres meses a contar desde la recepción de la solicitud. La decisión será motivada y deberá ser comunicada al solicitante por cualquier medio que garantice su recepción, debiendo ser publicada, en todo caso, en la forma que estatutariamente se establezca. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado decisión, se entenderá estimada.

2. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir, en el plazo de quince días, a contar desde la comunicación de la decisión, en los términos previstos en el artículo 32.3.c) de esta Ley.

3. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de socios que estatutariamente se determine, ante la Asamblea General o, en caso de que se hubiera creado, ante el Comité de Recursos, en el plazo de quince días contados desde la publicación de la decisión de admisión. La Asamblea General o, en su caso, el Comité resolverán según lo dispuesto en el artículo 32.3.c) de esta Ley. La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva la Asamblea General o, en su caso, el Comité de Recursos.

4. Para adquirir la condición de socio, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

5. Si lo prevén los Estatutos sociales y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior al treinta por ciento de los socios de carácter indefinido de la clase de socio de que se trate.

La aportación obligatoria al capital social exigible a esta clase de socios no podrá superar el treinta por ciento de la exigida a los socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en que cause baja, una vez transcurrido el periodo de vinculación.

6. Los estatutos preverán que las aportaciones al capital social de los nuevos socios o asociados, en el supuesto de que existan aportaciones no exigibles rehusadas, cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares, deberán efectuarse mediante la adquisición de estas aportaciones, que se producirá tal cual se determina en el artículo 71.9 de esta Ley.