Articulo 23 Sociedades Co... Andaluzas

Articulo 23 Sociedades Cooperativas Andaluzas

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Artículo 23. Baja voluntaria.

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1. La persona socia podrá causar baja voluntariamente en la sociedad cooperativa en cualquier momento mediante preaviso por escrito al órgano de administración en el plazo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a seis meses, salvo lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación a las cooperativas agrarias.

A los efectos del aplazamiento del reembolso, previsto en el artículo 60.4, se entenderá producida la baja al término del plazo de preaviso.

2. Los estatutos podrán establecer un tiempo mínimo de permanencia, no superior a cinco años, salvo en los supuestos en que reglamentariamente se determine, o el compromiso de no causar baja hasta el final del ejercicio económico.

El incumplimiento por parte de la persona socia de la obligación de preaviso establecida en el apartado 1, o de alguno de los supuestos contemplados en el párrafo anterior, autoriza al órgano de administración a exigirle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

3. La baja tendrá el carácter de justificada cuando concurran las siguientes circunstancias.

a) Que se adopte por el órgano correspondiente un acuerdo que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas para la capacidad económica de la persona socia no previstas estatutariamente.

b) Tratándose de la Asamblea General, haber hecho constar en acta la oposición a su celebración o el voto en contra del acuerdo, no haber asistido o haber sido privado ilegítimamente del voto.

c) Que se ajuste al resto de los requisitos establecidos en esta ley y la solicitud de baja se presente en el plazo y forma que reglamentariamente se determinen.

4. La calificación de la baja corresponderá al órgano de administración, salvo en los supuestos en que la persona socia susceptible de causar baja pertenezca a la Administración Única o Solidaria a las que se refiere el artículo 42, en cuyo caso, tal facultad estará atribuida a la Asamblea General. El resto del procedimiento y el régimen de impugnación de los acuerdos que se adopten en la materia objeto de este artículo se determinarán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2011 en vigor desde 20-01-2012