Articulo 23 sobre Residuos

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Artículo 23. Expedición de autorizaciones.

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1. Los Estados miembros exigirán a cualquier entidad o empresa que tenga intención de llevar a cabo el tratamiento de residuos que obtenga una autorización de la autoridad competente.

Estas autorizaciones especificarán, al menos, lo siguiente:

  1. los tipos y cantidades de residuos que pueden tratarse;

  2. para cada tipo de operación autorizada, los requisitos técnicos y de cualquier otro tipo aplicables al sitio correspondiente;

  3. las medidas de seguridad y precaución que deberán tomarse;

  4. el método que se utilizará para cada tipo de operación;

  5. las operaciones de supervisión y de control que puedan resultar necesarias;

  6. las disposiciones relativas al cierre y al mantenimiento posteriorque puedan ser necesarias.

2. Las autorizaciones podrán concederse para un período determinado y podrán ser renovables.

3. Cuando la autoridad competente considere que el método de tratamiento previsto es inaceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, en particular cuando el método no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13, denegará la expedición de la autorización.

4. Cualquier autorización para incineración o coincineración con valorización energética tendrá como condición que esta valorización de energía se produzca con un alto nivel de eficiencia energética.

5. Siempre que se respeten los requisitos del presente artículo, cualquier autorización obtenida con arreglo a otra normativa nacional o comunitaria podrá combinarse con la autorización requerida en virtud del apartado 1 para formar una única autorización, cuando ello evite la duplicación innecesaria de información y la repetición del trabajo por parte del operador o de la autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2008 en vigor desde 12-12-2008