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Articulo 23 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

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Artículo 23. Utilización de agentes y delegación de la prestación de funciones de las entidades de pago y entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas.

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1. Reglamentariamente se fijará el régimen de actuación y los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes de las entidades de pago y de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas autorizadas en España y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad, tanto respecto de los que actúen en España, como de los de las entidades autorizadas en España que actúen en otros países. En particular, la entidad autorizada en España que tenga el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberá comunicar al Banco de España la siguiente información:

a) nombre y domicilio del agente;

b) una descripción de los mecanismos de control interno que vaya a utilizar el agente a fin de cumplir las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, descripción que se actualizará sin demora en caso de que se introduzcan modificaciones de importancia en los datos comunicados en la notificación inicial;

c) la identidad de los administradores y personas responsables de la gestión del agente al que vaya a recurrirse para la prestación de servicios de pago, y, para los agentes que no sean proveedores de servicios de pago, una prueba de su honorabilidad y profesionalidad, si el agente es una persona física, o de la honorabilidad de sus administradores y personas responsables de la gestión si es una persona jurídica;

d) los servicios de pago de la entidad que se encomendarán al agente; y

e) el número o código de identificación único del agente, si ha lugar.

2. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, el Banco de España comunicará a la entidad si el agente ha sido incluido o no en el registro a que se refiere el artículo 13. Los agentes podrán comenzar a prestar servicios de pago una vez inscritos en el registro.

Si el Banco de España considera que la información que se le ha facilitado es incorrecta, tomará las disposiciones adicionales oportunas para verificarla antes de inscribir al agente en el registro.

Si, tras las disposiciones de verificación adoptadas, el Banco de España sigue dudando de que la información que se le ha proporcionado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, denegará la inclusión del agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13 e informará de ello a la entidad sin demora indebida.

3. Si la entidad desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contratación de un agente deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 22.

4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que las entidades podrán delegar la prestación de funciones operativas relacionadas con los servicios de pago. En todo caso, cuando una entidad pretenda externalizar dichas funciones, deberá informar de ello al Banco de España.

La externalización de funciones operativas importantes, incluidos los sistemas informáticos, deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de la entidad ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de todas las obligaciones que establece este real decreto-ley.

Se considerará que una función operativa es importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización, o sus demás obligaciones en el marco de este real decreto-ley, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago.

5. Las entidades serán plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, personas físicas o jurídicas, a las que se hayan externalizado sus actividades.

6. La entidad autorizada en España comunicará sin demora al Banco de España toda modificación relativa al recurso a entidades a las que se externalicen actividades y a agentes, incluidos nuevos agentes.

7. Las entidades se asegurarán de que los agentes que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.

8. Las entidades que ejerzan actividades en territorio nacional por medio de agentes en régimen de libertad de establecimiento y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro deberán nombrar y comunicar al Banco de España, dentro de los supuestos y condiciones que determine la Comisión Europea mediante normas técnicas de regulación, un punto de contacto central situado en España, con el fin de garantizar una comunicación fluida y una notificación adecuada de la información exigida por este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las disposiciones contra el blanqueo de dinero y contra la financiación del terrorismo, y de facilitar la supervisión por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, en particular mediante la transmisión a dichas autoridades de los documentos y la información que estas soliciten.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018