Articulo 23 Sanidad animal

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Artículo 23. Detención, aislamiento y observación de animales indocumentados.

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1. Los animales indocumentados serán retenidos y, en su caso, aislados como sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, en los términos expuestos en esta Ley Foral, pudiendo reanudar el trayecto, ser reexpedidos a su origen, enviados a matadero, proceder al sacrificio »in situ» o bien inmovilizarlos en una explotación o lazareto que determine la autoridad competente, una vez sea expedida la correspondiente documentación.

2. Los gastos ocasionados por este proceso de aislamiento y observación correrán por cuenta del dueño de los animales o del responsable de los mismos en el momento de su detención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000