Articulo 23 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
Artículo 23. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no alcance los 1.501 euros.
b) El incumplimiento del deber de comunicación de los vertidos no domésticos no sujetos a autorización.
c) El incumplimiento de los deberes de información periódica sobre características del efluente o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
d) La no existencia de las instalaciones y equipos para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.
e) La realización de vertidos que no superen en más de 100% los valores límite de emisión más restrictivos autorizados, o en su defecto establecidos en el anexo II, para los parámetros de DBO5, DQO, sólidos en suspensión y conductividad. En relación con lo dispuesto en el apartado 2 del anexo II no tendrá la consideración de infracción leve, en tanto no se superen los límites autorizados.
f) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales, o la omisión de los actos a los que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.
- Modificación realizada (23) por Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010
(BOR de 23-12-2009) en vigor desde 27-12-2009 - Modificación realizada (23) por Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2007
(BOR de 30-12-2006) en vigor desde 01-01-2007 - Artículo modificado por Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2003
(BOR de 21-12-2002) en vigor desde 01-01-2003