Articulo 23 Reglamento de... preciosos

Articulo 23 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 23.

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1. Asimismo, los órganos competentes de las Administraciones Públicas podrán declarar como autorizados para la contrastación con las mismas facultades que los oficiales, laboratorios establecidos por Centros oficiales, Entidades colaboradoras o Asociaciones sin fines de lucro que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.

2. En tales laboratorios autorizados, los órganos competentes de las Administraciones Públicas habrán de designar un Interventor que controle la forma en que se realizan los ensayos y disponer se contrasten periódicamente los resultados de estos ensayos.

3. Cuando concurran las debidas garantías, la Administración Pública competente podrá autorizar la práctica de ensayos y la consiguiente contrastación de garantía en el laboratorio de Empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales preciosos, cuando éste cumpla los requisitos de los apartados a y b, este último referido en su caso, al metal que sea objeto de transformación, del artículo 25.2. Todas las operaciones serán controladas por la intervención oficial que determine la Administración autorizante que dispondrá se contrasten periódicamente los resultados de estos ensayos. Siempre se anotará el resultado de los análisis en el Libro-registro a que se refiere el apartado c) del artículo 25.2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989