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Articulo 23 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 23. Representación voluntaria

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1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representantes legales o quienes ostenten la representación propia de las personas jurídicas; podrá ser otorgada a favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.

2. Deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Serán válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria.

3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección tributaria y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente.

4. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla. Asimismo, se presumirá dada autorización a favor de quien comparece ante la Inspección tributaria para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado tributario.

5. En el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar:

a) Nombre, apellidos, domicilio tributario y número del documento nacional de identidad o documento equivalente, en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación y persona que actúe en su nombre, tratándose de personas jurídicas, relativos al representado.

b) Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número de documento nacional de identidad o código de identificación, con expresión, en su caso, de la circunstancia de que actúe profesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.

c) A efectos de notificaciones, el representante del obligado tributario deberá fijar un domicilio en territorio navarro.

d) El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.

e) El lugar y la fecha de su otorgamiento.

f) Las firmas del representante y del representado; tratándose de documento público no será precisa la firma del representante.

6. Cuando actúe ante la Inspección tributaria persona distinta del obligado tributario se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.

7. Actuando el obligado tributario ante la Inspección tributaria por medio de representante, éste deberá acreditar, si fuese preciso, su representación desde el primer momento. Si no lo hiciere así, la Inspección tributaria le requerirá para que acompañe el documento correspondiente el próximo día de inspección o, de no haberlo o siendo posterior, dentro del plazo de diez días. Si el representante no acreditara entonces su representación, la Inspección tributaria podrá suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan.

8. A los efectos de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Foral 13/2000, se considerarán supuestos excepcionales, ente otros los siguientes:

a) Los retrasos del obligado tributario en cumplir las solicitudes de información o los requerimientos que le sean formulados por la Inspección tributaria.

b) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales por parte del obligado tributario, así como la desaparición de los libros contables o registros fiscales.

c) El descubrimiento de que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

d) Cualesquiera de las diversas conductas del obligado tributario constitutivas de obstrucción o resistencia a la actuación inspectora, y cuyo concepto y relación vienen recogidos en el artículo 42 de este Reglamento.