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Articulo 23 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 23. Solicitud de certificados.

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1. Los certificados tributarios se expedirán:

a) A instancia del obligado tributario al que el certificado se refiera.

b) A petición de un órgano administrativo o cualquier otra persona o entidad interesada que requiera el certificado, siempre que dicha petición esté prevista en una Ley o Norma Foral o cuente con el previo consentimiento del obligado tributario.

c) A iniciativa de la Administración tributaria cuando razones de oportunidad para la gestión tributaria así lo aconsejen. En particular, podrán expedirse cuando exista un elevado número de interesados en dichas certificaciones o su obtención o aportación a un procedimiento tenga carácter obligatorio para un determinado colectivo.

2. Cuando el certificado se solicite mediante representante se deberá acreditar dicha representación.

3. Cuando para la tramitación de un procedimiento o actuación administrativa sea necesaria la obtención de un certificado tributario del Departamento de Hacienda y Finanzas, la Administración pública que lo requiera deberá solicitarlo directamente y hará constar la Ley o Norma Foral que habilita a efectuar dicha solicitud o que cuenta con el previo consentimiento del obligado tributario.

En estos casos, la Administración pública solicitante no podrá exigir la aportación del certificado al obligado tributario.

El Departamento de Hacienda y Finanzas no estará obligada a expedir el certificado a solicitud del obligado cuando tenga constancia de que ha sido remitido a la Administración pública correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2009 en vigor desde 01-09-2009