Articulo 23 Reglamento de...Hidráulico

Articulo 23 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 23.

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La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:

a) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare necesario la autoridad competente.

b) Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida en los supuestos del apartado anterior.

c) Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según el expediente que al efecto se instruya.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-1986 en vigor desde 30-04-1986