Articulo 23 Reglamento po...s formales

Articulo 23 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales

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Artículo 23. Cambio del domicilio fiscal.

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1. Las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establecida en el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, mediante la presentación de la declaración censal de modificación a que se refiere el artículo 16 de este reglamento.

2. Tratándose de personas físicas la comunicación del cambio de domicilio se podrá efectuar mediante el correspondiente modelo modificativo de los datos del censo de obligados tributarios, así como a través de la declaración censal prevista en el artículo 16 de este Reglamento para el caso de personas físicas incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación del cambio de domicilio fiscal también podrá efectuarse en la autoliquidación correspondiente a la imposición personal que las personas físicas residentes en Gipuzkoa tuvieran que presentar después del cambio de domicilio.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, la comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación.

No obstante, dichos efectos podrán ser anteriores cuando el obligado tributario lo probara de forma fehaciente o fuera confirmado por la Administración tributaria mediante el correspondiente procedimiento de comprobación.

4. Cuando se hubiera iniciado de oficio un procedimiento de cualquier índole con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha comunicación surtirá efectos al mes siguiente de su presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de domicilio a un territorio con distinta Administración tributaria, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio antes de la referida comunicación se continuarán y finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio. Lo anterior no obsta para que la Administración tributaria pueda iniciar en cualquier otro momento un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del contribuyente.

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