Articulo 23 Reglamento de...s de juego

Articulo 23 Reglamento de casinos de juego

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Artículo 23. Servicios complementarios en los casinos de juego

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1. Los casinos de juego deberán disponer, como mínimo, de los siguientes servicios:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

c) Sala de estar.

d) Sala de eventos o actividades sociales, culturales o recreativas, que deberá tener una dimensión mínima, incluidos aseos y zona de servicios, de 300 m2 si el casino está situado en la isla de Mallorca y de 150 m2 si se encuentra en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera.

2. Asimismo, tendrá carácter facultativo la prestación de los siguientes servicios que, en todo caso, deberán contar con las autorizaciones concurrentes que demandan los distintos sectores del ordenamiento jurídico a que se refieren:

a) Sala de teatro y cinematógrafo.

b) Sala de congresos y convenciones.

c) Actividad comercial.

d) Instalaciones hoteleras con categoría como mínimo de cuatro estrellas, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico.

e) Sala de espectáculos o fiestas.

f) Aparcamientos.

g) Café concierto.

3. Los servicios complementarios que preste el casino podrán pertenecer o ser explotados por persona o empresa distinta de la titular del casino, deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la empresa titular del casino de juego responderá solidariamente respecto de la actividad prestada con el titular o explotador de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-08-2017 en vigor desde 06-09-2017