Articulo 23 Reglamento de casinos de juego
Artículo 23. Servicios complementarios en los casinos de juego
1. Los casinos de juego deberán disponer, como mínimo, de los siguientes servicios:
a) Servicio de bar.
b) Servicio de restaurante.
c) Sala de estar.
d) Sala de eventos o actividades sociales, culturales o recreativas, que deberá tener una dimensión mínima, incluidos aseos y zona de servicios, de 300 m2 si el casino está situado en la isla de Mallorca y de 150 m2 si se encuentra en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera.
2. Asimismo, tendrá carácter facultativo la prestación de los siguientes servicios que, en todo caso, deberán contar con las autorizaciones concurrentes que demandan los distintos sectores del ordenamiento jurídico a que se refieren:
a) Sala de teatro y cinematógrafo.
b) Sala de congresos y convenciones.
c) Actividad comercial.
d) Instalaciones hoteleras con categoría como mínimo de cuatro estrellas, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico.
e) Sala de espectáculos o fiestas.
f) Aparcamientos.
g) Café concierto.
3. Los servicios complementarios que preste el casino podrán pertenecer o ser explotados por persona o empresa distinta de la titular del casino, deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la empresa titular del casino de juego responderá solidariamente respecto de la actividad prestada con el titular o explotador de la misma.
- Texto Original. Publicado el 29-08-2017 en vigor desde 06-09-2017