Articulo 23 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-
Artículo 23. Constitución.
1. El obligado a prestar garantía o la entidad aseguradora presentarán el seguro de caución con arreglo al modelo establecido.
2. Los seguros de caución deberán ser autorizados por apoderados de la entidad aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica en la Caja o por la Abogacía del Estado de la Provincia cuando se trate de sucursales.
3. Salvo que la norma especial en cuya virtud se constituye la garantía disponga otra cosa, no será exigible el requisito de legitimación de firma en los seguros de caución.
4. La Caja entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento, así como el plazo de duración de la garantía.
- Modificación realizada por Corrección de erratas del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
(BOE de 01-04-1997) en vigor desde 19-03-1997 - Texto Original. Publicado el 25-02-1997 en vigor desde 19-03-1997