Articulo 23 Régimen Juríd...os Puertos

Articulo 23 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos

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Artículo 23. Condiciones de la autorización.

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1. Los títulos de autorización deberán tener, al menos, el siguiente contenido:

a) Objeto de la autorización.

b) Bienes muebles e instalaciones autorizadas

c) Plazo de duración con las prórrogas que procedan

d) Extensión del dominio público cuya ocupación se autoriza

e) Condiciones de protección de las personas, bienes y medio ambiente conforme a la normativa de aplicación

f) Determinación de los requisitos mínimos de calidad en la actividad a realizar

g) Tasas que procedan

h) Garantía de utilización

i) Causas generales y específicas de caducidad, si se prevén, y sus efectos

j) Régimen de seguros de obligatoria cobertura por el autorizado.

2. Durante la vigencia de la autorización, su titular vendrá obligado a mantener en buen estado tanto el dominio público portuario como sus instalaciones, debiendo realizar a su cargo las reparaciones que sean precisas.

La Agencia podrá inspeccionar el estado de conservación de los bienes objeto de autorización y señalar las reparaciones que deben acometerse sobre los mismos

3. Las autorizaciones se inscribirán en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario regulado en el Capítulo V de este Título. Extinguida la autorización, la inscripción en el Registro de Usos será cancelada de oficio. Reglamentariamente podrán establecerse categorías objetivas de autorizaciones exentas del trámite preceptivo de inscripción, en función de la duración y de la superficie de la ocupación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008