Articulo 23 Puertos de I Balears

Articulo 23 Puertos de I. Balears

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Artículo 28. Derecho aplicable.

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1. Puertos de las Illes Balears ha de someterse, en cuanto a su actividad, al ordenamiento jurídico privado. No obstante lo anterior, ha de someterse a las normas administrativas en los siguientes aspectos:

a) Las relaciones con la Administración de la comunidad autónoma y otros entes públicos.

b) El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.

c) Las relaciones jurídicas que impliquen el ejercicio de potestades públicas y, en especial, las de carácter demanial, la de policía, la sancionadora y la tributaria.

d) Las actuaciones de carácter presupuestario.

e) Cualquier otra función que esté prevista en normas legales o reglamentarias.

2. La actividad contractual de Puertos de las Illes Balears se regirá, según los casos, por la legislación de contratos de las administraciones públicas o del sector público, por la Ley de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, o por el derecho privado. En este último caso, deben aplicarse los principios de publicidad, libre concurrencia y salvaguarda del interés público.

3. El régimen patrimonial de Puertos de las Illes Balears será el previsto en la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente ley.

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