Articulo 23 Puertos de Canarias

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Artículo 23.- Funciones de "Puertos Canarios".

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1. Para el ejercicio de sus competencias, "Puertos Canarios" tendrá las siguientes funciones:

a) Gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios.

b) Coordinar la actuación de los diferentes servicios autonómicos dentro de la zona de servicio de los puertos.

c) Ordenar los usos de la zona de servicio de los puertos, y planificar y programar su desarrollo futuro.

d) Proyectar y ejecutar las obras necesarias en el marco de los planes y programas aprobados.

e) Aprobar técnicamente los proyectos de inversión que estén incluidos en la programación aprobada.

f) Otorgar las concesiones y autorizaciones para ocupación del dominio público y cuantos títulos resulten necesarios para la prestación de los servicios portuarios.

g) Recaudar los ingresos públicos y las tarifas por las concesiones y autorizaciones otorgadas y por los servicios portuarios prestados.

h) Aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.

i) Cuantas sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y estén previstas en esta Ley u otras leyes.

j) Velar porque la actividad portuaria y los valores de calidad medioambiental fueran compatibles.

2. Las funciones de policía especial sobre el dominio público portuario adscrito o de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como sobre los servicios portuarios, serán ejercidas por el personal de "Puertos Canarios", a quienes esta entidad atribuya el ejercicio de dicha función en la zona de servicio, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el director gerente, según lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.

3. Quienes desempeñen las funciones de policía especial a que se refiere el número anterior tendrán el carácter de agentes de la autoridad. Para el desarrollo de estas actividades, el personal autorizado podrá acceder, sin necesidad de consentimiento previo de su titular, a las instalaciones, barcos o plataformas situados dentro de la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que tuvieran la consideración legal de domicilio, en cuyo caso, la labor de policía e inspección deberá ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2003 en vigor desde 05-06-2003