Articulo 23 Protección de...xtremadura

Articulo 23 Protección de los Animales en Extremadura

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Artículo 23. Condiciones.

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1. Las instalaciones que mantengan temporalmente animales domésticos de compañía dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado sanitario de los animales residentes. En el momento de su ingreso se ubicará al animal en una instalación aislada, manteniéndolo en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

2. Será obligación del titular del establecimiento proporcionar agua y la alimentación adecuada ; garantizar que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno y tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario en el propio centro o para la retirada del animal, salvo en caso de enfermedades infecto-contagiosas, en cuyo caso se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes en el propio centro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-09-2002