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Articulo 23 Protección ambiental integrada

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Artículo 23. Modificación de oficio de la autorización.

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1. Son causas de modificación de oficio:

a) Tratándose de autorizaciones ambientales integradas, las establecidas por la legislación básica estatal.

b) Las autorizaciones ambientales sectoriales podrán modificarse de oficio cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.

2. En actividades sujetas a autorización ambiental integrada, cuando el ayuntamiento modifique las condiciones de la licencia de actividad, a través del procedimiento previsto en esta ley para la modificación de oficio de la licencia, lo comunicará al órgano ambiental autonómico.

3. Los supuestos de modificación establecidos en este artículo no darán derecho alguno a indemnización para el titular de la instalación.

4. El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución del órgano ambiental competente en la que se especificarán motivadamente los aspectos que se pretenden modificar en la autorización ambiental autonómica.

Esta resolución se notificará al titular de la autorización ambiental, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación.