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Articulo 23 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

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Artículo 23. Régimen de distribución aplicable a los distintos tipos de promotores de PEPP y distribuidores de PEPP.

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1. Para la distribución de PEPP, los diferentes tipos de promotores de PEPP y distribuidores de PEPP cumplirán las siguientes normas:

a) las empresas de seguros a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y los intermediarios de seguros a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las disposiciones establecidas en los capítulos V y VI de la Directiva (UE) 2016/97, a excepción de los artículos 20, 23, 25 y del artículo 30, apartado 3, de dicha Directiva para la distribución de productos de inversión basados en seguros, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas normas con respecto a la distribución de esos productos y el presente Reglamento, a excepción del artículo 34, apartado 4;

b) las empresas de servicios de inversión a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas de comercialización y distribución de instrumentos financieros establecidas en el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, y en los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE, a excepción del artículo 24, apartado 2, y del artículo 25, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas disposiciones, y el presente Reglamento, a excepción del artículo 34, apartado 4;

c) todos los demás promotores de PEPP y distribuidores de PEPP cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas de comercialización y distribución de instrumentos financieros establecidas en el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, y en los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE, a excepción del artículo 24, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2, 3 y 4, de dicha Directiva, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas disposiciones, y el presente Reglamento.

2. Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se aplicará únicamente en la medida en que no exista ninguna disposición más estricta en la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas establecidas en los capítulos V y VI de la Directiva (UE) 2016/97.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019