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Articulo 23 Procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud

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Artículo 23. Incorporación del informe de evaluación de impacto en salud en las resoluciones del órgano ambiental.

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1. El informe de evaluación de impacto en salud se incorporará en el dictamen ambiental o propuesta de resolución de calificación ambiental, según el caso.

2. En el caso del dictamen ambiental, el órgano ambiental incluirá el informe de impacto en salud en el trámite de audiencia y dará traslado al órgano competente en salud pública de las alegaciones realizadas al mismo que tengan relación directa o indirecta con el informe de EIS. El órgano competente en salud pública comunicará al órgano ambiental su parecer sobre las mismas en el plazo máximo de diez días desde la recepción de las alegaciones.

3. Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 31 de la Ley 7/2007 de 9 de julio, efectuado el trámite de audiencia se procederá a adoptar la propuesta de resolución, que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la consejería competente en materia de medio ambiente, o en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal, así como las determinaciones de la EIS realizada por el órgano competente en materia de salud pública.

4. Cuando se trate de actividades sujetas a Calificación Ambiental, los condicionantes que resulten del análisis de los resultados de la EIS realizado por el órgano competente en materia de salud pública se incorporaran igualmente en la propuesta de resolución del procedimiento de licencia municipal o de la calificación ambiental, según el caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2014 en vigor desde 15-06-2015