Articulo 23 Presupuestos ...e Asturias

Articulo 23 Presupuestos Generales para 2022 de Asturias

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Artículo 23.-Retribuciones del personal estatutario.

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, las retribuciones a percibir en 2022 por el personal estatutario serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldos - Euros

Trienios - Euros

A

14.864,16

572,04

B

12.852,72

466,56

C

9.650,28

353,16

D

8.031,60

240,36

E

7.351,08

180,96

Los trienios reconocidos al personal estatutario con anterioridad al 13 de septiembre de 1987 se mantendrán en las cuantías vigentes, sin ser de aplicación la variación prevista en el artículo 16.2.

b) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, se abonará de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel de complemento de destino

Cuantía-Euros

30

13.115,65

29

11.763,99

28

11.269,61

27

10.774,50

26

9.452,46

25

8.386,85

24

7.891,86

23

7.397,61

22

6.902,50

21

6.408,50

20

5.952,92

19

5.648,88

18

5.344,72

17

5.040,68

16

4.737,61

15

4.433,08

14

4.129,29

13

3.825,12

12

3.520,84

11

3.216,92

c) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo y, en concreto, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las pagas extraordinarias.

d) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal estatutario dentro del sistema de carrera horizontal, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Carrera profesional para el personal estatutario

(Titulados universitarios sanitarios)

Grupo A1

Grupo A2

Personal de cupo y zona

Grupo A1

Grupo A2

Grado 1

2.626,95

1.771,01

1.811,76

1.221,43

Grado 2

5.253,53

3.542,26

3.623,28

2.442,98

Grado 3

7.828,83

5.278,50

5.399,55

3.640,67

Grado 4

10.404,00

7.015,11

7.175,94

4.838,10

Desarrollo profesional para el personal estatutario

(Excluidos titulados universitarios sanitarios)

Grupo A1

Grupo A2

Grupo C1

Grupo C2

Agrup . Prof.

Nivel 1

2.363,05

1.512,37

992,66

803,56

614,33

Nivel 2

4.679,96

2.995,13

1.965,62

1.591,20

1.216,78

Nivel 3

6.951,34

4.448,87

2.919,61

2.363,42

1.807,11

Nivel 4

9.215,62

5.898,33

4.006,52

3.269,30

2.532,21

El derecho a percibir este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá con independencia de cuál sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto al que estuviera adscrito o la naturaleza de este.

e) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en el artículo 21.e), y del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

f) El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

g) El complemento de productividad, que se destina a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático y previo informe de la Consejería afectada y de la Dirección General de Presupuestos, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en el artículo 21.f) de esta ley.

No obstante lo anterior, el Consejero de Salud, previos los informes de las Direcciones Generales de Función Pública y de Presupuestos, podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias en función del especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con los que se desempeñen los puestos de trabajo.

El Servicio de Salud del Principado de Asturias o la Consejería, organismo o ente público al que esté adscrito este personal determinará, mediante resolución, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

2. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 16.7, no se considerará la parte del incremento derivada del cumplimiento de trienios, complementos de productividad, complemento de carrera profesional, horas extraordinarias, ni al complemento de atención continuada. Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que fueron objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001, sí formarán parte del importe absorbible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022