Articulo 23 Pesca continental

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Artículo 23. Permisos de pesca

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1. Cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre incluido en alguno de los cotos de pesca, escenarios deportivo-sociales y de formación o tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola previstos en esta ley, además de la licencia de pesca continental, se requerirá estar en posesión del pertinente permiso de pesca.

2. Cada permiso de pesca será válido únicamente para un determinado coto de pesca y para un solo día de pesca y, una vez obtenido, tendrá carácter personal e intransferible. El permiso solo faculta para pescar las especies para las cuales ha sido expedido y con las modalidades que en el mismo se especifiquen, y conlleva la aceptación por su persona titular de todas las normas específicas del coto en el que se pesque.

3. Reglamentariamente se determinarán las clases y el procedimiento de otorgamiento de estos permisos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021