Articulo 23 Pesca de Canarias

Articulo 23 Pesca de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 23. Especies.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Gobierno de Canarias, a través del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, determinará las especies que pueden ser objeto de explotación acuícola con fines comerciales, de investigación o de preservación del medio.

2. El Gobierno de Canarias podrá autorizar, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y previo informe de las consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad, la introducción de especies foráneas siempre que no entrañe riesgo para la sanidad o el medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003