Articulo 23 Ordenación Farmacéutica de C. León
Artículo 23. Requisitos de los locales e instalaciones de la oficina de farmacia.
1. Al objeto de garantizar la calidad de la atención farmacéutica prestada, las oficinas de farmacia tendrán acceso directo, libre y permanente a una vía de uso público y exento de barreras arquitectónicas conforme a la legislación específica aplicable. Asimismo, los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia deberán disponer del espacio, distribución de las áreas de trabajo, del equipamiento y de las condiciones higiénico-sanitarias necesarias. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario que para dichos locales e instalaciones pueda establecer la consejería competente en materia de sanidad, las oficinas de farmacia que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley dispondrán para su uso exclusivo de una superficie útil mínima de setenta metros cuadrados y contarán, al menos, con las siguientes zonas:
a. Zona de atención al usuario.
b. Zona de almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.
c. Zona de laboratorio para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
d. Zona de atención individualizada o despacho del farmacéutico.
2.- Asimismo, las oficinas de farmacia deberán contar con los medios técnicos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
3.- Cuando la oficina de farmacia cuente con secciones de análisis clínico, ortopedia especializada, óptica y/o acústica u otras actividades que pueda desarrollar el farmacéutico, contará con todos los requisitos adicionales que para estas actividades contemple la legislación al respecto, incluida la superficie adicional necesaria para cada sección o actividad diferenciada.
- Artículo modificado por LEY 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.
(BOCYL de 08-10-2010) en vigor desde 09-10-2010