Articulo 23 Normas para e...refugiados

Articulo 23 Normas para el reconocimiento de refugiados

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 23. Mantenimiento de la unidad familiar

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.

2. Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dichos estatutos tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos24 a 34, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jur dica personal del miembro de la familia de que se trate.

Los Estados miembros podrán definir las condiciones aplicables a dichas prestaciones en relación con los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

En estos casos, los Estados miembros velarán por que las prestaciones concedidas garanticen un nivel de vida adecuado.

3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el miembro de la familia esté o deba estar excluido del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria de conformidad con los capítulos III y V.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden público.

5. Los Estados miembros podrán decidir que el presente Artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia en el momento de abandonar el país de origen y que estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en dicho momento.