Articulo 23 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea
Artículo 23. Actos de ejecución para pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros
1. Para garantizar la aplicación y el cumplimiento uniformes de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 20 para los pilotos que intervengan en la explotación de las aeronaves a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), distintas de las aeronaves no tripuladas, la Comisión, basándose en los principios establecidos en el artículo 4 y con la intención de lograr los objetivos establecidos en el artículo 1, adoptará actos de ejecución estableciendo disposiciones detalladas en relación con lo siguiente:
a) | las diferentes categorías de licencias de piloto y de certificados médicos de piloto a que se refiere el artículo 21, así como las diferentes habilitaciones para dichas licencias de piloto, según los distintos tipos de actividades que vayan a desempeñarse; |
b) | las facultades y responsabilidades de los titulares de licencias de piloto, habilitaciones y certificados médicos de piloto; |
c) | las normas y los procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las licencias de piloto, las habilitaciones y los certificados médicos de piloto, incluidas:
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Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3.
A la hora de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión garantizará la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 20 del presente Reglamento y tendrá debidamente en cuenta las normas y prácticas recomendadas internacionales, en particular las establecidas en el anexo 1 del Convenio de Chicago.
Dichos actos de ejecución incluirán, cuando proceda, disposiciones para la expedición de todos los tipos de licencias y habilitaciones de piloto exigidas con arreglo al anexo I del Convenio de Chicago. Estos actos de ejecución también podrán incluir disposiciones sobre la expedición de otros tipos de licencias y habilitaciones de piloto.
2. Para garantizar la aplicación y el cumplimiento uniformes de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 20 para los tripulantes de cabina que intervengan en la explotación de las aeronaves a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra b), distintas de las aeronaves no tripuladas, la Comisión, basándose en los principios establecidos en el artículo 4 y con la intención de lograr los objetivos establecidos en el artículo 1, adoptará actos de ejecución estableciendo disposiciones detalladas en relación con lo siguiente:
a) | las normas y los procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de los tripulantes de cabina de pasajeros, y para las situaciones en las que se requieran tales certificados para los tripulantes de cabina de pasajeros que participen en actividades distintas de las del transporte aéreo comercial; |
b) | las normas y los procedimientos de evaluación de la aptitud médica de los tripulantes de cabina de pasajeros a que hace referencia el artículo 22; |
c) | las facultades y responsabilidades de los titulares de certificados de tripulante de cabina de pasajeros a que hace referencia el artículo 22. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3.
- Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018