Articulo 23 normas aplica...umo humano

Articulo 23 normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano

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Artículo 23. Alimentos para animales de compañía y otros productos derivados.

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La producción, almacenamiento, transporte y comercialización de alimentos para animales de compañía y otros productos derivados, se realizará de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. Además, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos específicos.

1. Requisitos para pieles y cueros de ungulados y productos derivados de ellos.

La autoridad competente podrá autorizar a plantas que manipulen pieles y cueros, incluido los cueros encalados, a suministrar recortes de dichas pieles y cueros para la producción de gelatina para consumo animal o de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, en las condiciones indicadas en el anexo XIII, capítulo V.A del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

Los envíos de pieles y cueros tratados de acuerdo con el anexo XIII, capítulo V, C.2, epígrafes (c)y (d) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, deberán ir acompañados por un documento comercial de acuerdo con el artículo 19 de este real decreto cuando se suministren a establecimientos o plantas que produzcan alimentos para animales de compañía, fertilizantes orgánicos o enmiendas del suelo, o que vayan a transformar dichos materiales en biogás.

2. Requisitos para la lana, pelo, cerdas, plumas, partes de plumas y plumón.

a) Salvo disposición en contra de la autoridad competente, se autoriza el envío directo de plumas, partes de plumas y plumón que no hayan sido secados desde el matadero a una planta de procesamiento, en condiciones que eviten la aparición de riesgos para la salud pública o animal, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.º Como resultado de las inspecciones ante mortem y postmortem se ha descartado cualquier riesgo para la salud pública o animal derivado de dichos materiales.

2.º El transporte se realizará utilizando contenedores o vehículos estancos, que deberán ser limpiados y desinfectados inmediatamente después de cada uso.

b) Se autoriza el envío dentro del territorio nacional de lana y pelo no tratados, sin restricciones derivadas del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y de este real decreto, siempre que:

1.º Procedan de explotaciones ganaderas o desde establecimientos o plantas autorizadas de acuerdo con el artículo 24(i) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre,

2.º Procedan de animales vivos sanos y de explotaciones no sujetas a ninguna restricción de tipo sanitario, y

3.º Los operadores dispongan de un sistema documentado que permita conocer el origen y el destino de cada envío que reciben, transportan o expiden.

3. Requisitos para subproductos derivados de la apicultura. La autoridad competente podrá autorizar dentro de su territorio el envío de subproductos de la apicultura destinados exclusivamente a su uso en apicultura, procedentes de áreas sujetas a restricciones debidas a la presencia de Loque americana (Penibacillus larvae larvae), adoptando medidas que garanticen la ausencia de riesgos para la salud humana o animal, que incluirán como mínimo:

a) Una evaluación del riesgo sanitario que demuestre que éste es insignificante.

b) Y que la autorización se otorga específicamente para cada envío.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-11-2012 en vigor desde 18-11-2012