Articulo 23 Norma Básica de Protección Civil
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Artículo 23. Principio de especialidad.

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1. Los servicios intervinientes y de asistencia en emergencias de protección civil actuarán en las mismas de acuerdo con su propia especialización operativa y funcional.

2. El Consejo Nacional de Protección Civil podrá establecer bases mínimas de formación requeridas para los diferentes niveles de especialización y responsabilidad, orientadas especialmente a los supuestos de concurrencia de medios y recursos de diferentes Administraciones Públicas.

3. La Escuela Nacional de Protección Civil y los órganos de formación y perfeccionamiento del personal de las demás Administraciones Públicas, organizarán e impartirán las correspondientes acciones formativas que garanticen este principio de especialidad.