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Articulo 23 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 23. Control por el Estado del puerto

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1. A excepción de aquellos tipos de buques a los que se refiere el artículo 1, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título de competencia o un certificado de suficiencia u otra prueba documental con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dicho título de competencia o de una dispensa válida, y/o del certificado de suficiencia o pruebas documentales.

2. Al ejercer el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por el cumplimiento de todas las disposiciones y procedimientos pertinentes establecidos en la Directiva 2009/16/CE.