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Articulo 23 Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid

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Artículo 23. Modificación de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid

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La Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, a los alumnos que se encuentren realizando cursos selectivos y de formación en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias».

Dos. Se modifica la redacción del apartado 5 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. La selección y formación de los agentes auxiliares se llevará a cabo a través del sistema de oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad de oportunidades entre sexos, mérito y capacidad, así como el de publicidad y requerirá que realicen y superen un curso de formación programado y homologado por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, adaptado a las características de su función».

Tres. Se modifica la redacción del apartado 10 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

«10. Reglamentariamente, también se podrán establecer emblemas de especialización de aquellas materias que hayan sido superadas por el policía local que la ostente y que cuenten con la homologación del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias».

Cuatro. Se suprime la letra ñ) y se modifica la redacción de la letra m) del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:

«m) Previa suscripción de los oportunos acuerdos de colaboración, participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la instrucción de los atestados policiales en caso de siniestros laborales, cualquiera que sea su resultado, y en la investigación de los delitos de riesgo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dentro del término municipal, dando traslado de la misma a la autoridad competente, sea judicial o laboral».

Cinco. Se modifica la redacción del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Comunicación entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones del artículo anterior deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, cuando así lo establezca la legislación vigente y los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley».

Seis. Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 2 del artículo 20, que queda redactada de la siguiente manera:

«e) La gestión y coordinación de la formación profesional de los cuerpos de policía local. Esta formación profesional de las policías locales será coordinada por la dirección general competente en materia de seguridad a través del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, ubicado en el propio territorio de la Comunidad de acuerdo con lo establecido en la presente Ley».

Siete. Se modifica la redacción del punto 3.o de la letra c) del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«3.º El responsable o persona en quien delegue de la dirección del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, competente en la formación de las policías locales».

Ocho. Se modifican las letras a) y b) del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28. Funciones de la Comisión.

Son funciones de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales:

a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones generales que en materia de coordinación de policías locales se dicten por los órganos de Gobierno de la Comunidad en desarrollo de la presente Ley.

b) Informar preceptivamente los proyectos o disposiciones normativas, reglamentos y cualesquiera otras relacionadas con las policías locales que afecten a su actuación, que elaboren los ayuntamientos.

c) Informar los criterios de homologación de las acciones formativas de interés policial regulados en la presente Ley.

d) Establecer criterios de homogeneización de los medios técnicos, uniformidad y retribuciones económicas de los cuerpos de policía local incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

e) Emitir informes técnicos sobre estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la policía local.

f) Proponer a los órganos competentes de las diversas Administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios policiales, y para la homogeneización de sus medios técnicos.

g) Proponer planes de actuación conjunta entre diversos cuerpos de policía local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.

h) Informar las convocatorias de selección, sistemas de promoción y formación de los policías locales.

i) Informar preceptivamente las plantillas y relaciones de puestos de trabajo de los cuerpos de policía local elaboradas por los ayuntamientos.

j) Contribuir a la mediación para la resolución de conflictos de carácter profesional, con exclusión de aquellos de contenido estrictamente económico.

k) Establecer un mecanismo de trasposición automática de las actualizaciones normativas que se vayan produciendo durante la vigencia de la presente norma.

l) Informar los protocolos de actuación y buenas prácticas que se elaboren.

m) Constituir la Comisión delegada de la Comisión Regional de Coordinación.

n) Las demás que le vinieran atribuidas por las leyes».

Nueve. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.

1. La presente Ley garantiza la capacitación, la formación permanente y continua, así como la actualización profesional gratuita de quienes integren los Cuerpos de la Policía Local. Para ello, la Comunidad de Madrid llevará a cabo las acciones formativas que puedan garantizar, con carácter permanente, una formación adecuada al cumplimiento de las funciones policiales.

2. La formación permanente y continua de los cuerpos de policía local será coordinada e impartida a través del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, dependiente de la Consejería competente en materia de coordinación de las Policías Locales. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

3. Podrá acordarse para tal fin la utilización o habilitación de dependencias municipales existentes previo acuerdo con la respectiva corporación municipal.

4. Al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias le corresponderá el ejercicio de las funciones de formación, investigación y perfeccionamiento profesional en materia de policía. Así mismo, realizará y desarrollará cuantas actividades contribuyan a la formación y el desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios de los cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

Para la planificación de la formación, tendrá en cuenta las competencias profesionales definidas para cada categoría profesional de los miembros de los Cuerpos de Policías Local y con base en esas competencias programará itinerarios profesionales para el desarrollo de esas competencias, la promoción profesional y la especialización de los miembros de los cuerpos de policía local.

Las modalidades de formación de los miembros de los cuerpos de policía local se estructuran en formación inicial, continua y de especialización; podrán existir la formación en altos estudios profesionales, y se organizarán jornadas y seminarios.

5. Asimismo, corresponde al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias la formación básica y continuada de los voluntarios de protección civil, así como la formación transversal del personal de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112.

6. Corresponde al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, a través del Consejo Académico, la planificación, organización, el establecimiento de criterios de desarrollo de los planes de formación y de supervisión y control de las actividades relacionadas con las diferentes modalidades de formación y de selección del profesorado, en función de las características de cada una de ellas.

7. El Consejo Académico del Instituto para la Formación Integral en Seguridad y Emergencias es el órgano técnico de participación de los diferentes actores que intervienen en la formación de los servicios de seguridad públicos de la Comunidad de Madrid, cuya composición y funcionamiento será regulada reglamentariamente.

8. La docencia a impartir en cuanto a las actividades de formación será fundamentalmente presencial, pudiendo desarrollarse también de forma semipresencial o telemática, de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir.

9. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, a través del Consejo Académico, planificará acciones positivas de género, que podrán ser desarrolladas por el propio Instituto o en coordinación con la dirección general competente en materia de igualdad o a través de convenios con ayuntamientos o centros públicos de formación para el empleo, en las que se facilite formación previa de carácter gratuito a mujeres, con el objetivo de facilitar su ingreso en los cuerpos de policía local.

10. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá llevar a cabo la tutorización de los períodos de prácticas previstos a los diferentes procesos selectivos.

11. De conformidad con los criterios establecidos al respecto, el Instituto para la Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, el número de horas y la cualificación del profesorado de los cursos selectivos de promoción interna o movilidad que puedan impartir los municipios de la Comunidad de Madrid que posean centros de formación policial; así como de los cursos de actualización y especialización de interés policial impartidos tanto por municipios de la Comunidad de Madrid que posean centros de formación, como, previa celebración del correspondiente convenio, por centros de formación policial de otras Comunidades Autónomas. Igualmente, el Instituto para la Formación Integral en Seguridad de la Comunidad de Madrid podrá homologar cursos de interés policial impartidos por centros y organismos oficiales, públicos o privados.

12. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias promoverá convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas sobre formación en materia policial y de seguridad y emergencias, especialmente con la Escuela Nacional de Policía y el Centro de Actualización y Especialización de Policía y Centros de enseñanza de la Guardia Civil, pudiendo incluir la impartición conjunta de formación, en los casos en los que así se determine y, especialmente, en lo referido a los altos estudios profesionales.

13. El órgano competente en materia de formación de policías locales y de los colectivos de seguridad y emergencias promoverá e impulsará, en el marco de la normativa vigente de aplicación en la materia, ante el Ministerio de Educación la equivalencia de los estudios que se cursen en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, incluidos los de acceso a las distintas categorías profesionales de los policías locales de la Comunidad de Madrid, con la formación profesional del sistema educativo español».

Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 33, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Escala técnica, que comprende las categorías siguientes:

1.o Comisario o Comisaria General.

2.o Comisario o Comisaria Principal.

3.o Comisario o Comisaria.

Las categorías de Comisario o Comisaria General, Comisario o Comisaria Principal y Comisario o Comisaria se clasifican en el Subgrupo A1».

Once. Se modifica la redacción de la letra c) del apartado 1 del artículo 38, que queda redactada de la siguiente manera:

«c) En la escala técnica, a través del ingreso en la categoría de Comisario o Comisaria, mediante concurso oposición libre, siendo necesario superar un curso específico en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias. Asimismo, será necesario superar un período de prácticas en el Cuerpo al que se pretenda acceder».

Doce. Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 1 del artículo 39, que queda redactada de la siguiente manera:

«e) La superación, en una única convocatoria, de un curso selectivo en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias cuya duración no será inferior a un período lectivo de 625 horas o su equivalente en créditos ECTS».

Trece. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Reglamentariamente se fijarán las bases generales de las convocatorias, los programas de los temarios, los baremos de los concursos de méritos y los criterios a seguir para valorar objetivamente la superación de un período de prácticas.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, cursos de formación, de ascenso o promoción para las diferentes categorías, que, en tal caso podrán realizar los municipios que posean centros de formación de policías locales».

Catorce. Se modifica la redacción de los apartados 3, 4 y 8 del artículo 41, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La promoción interna se realizará mediante concurso oposición que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Para poder participar por el sistema de promoción interna, los aspirantes deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad, de al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediata inferior a la que se pretenda promocionar.

b) Poseer la titulación requerida de acuerdo con la legislación básica en materia de función pública.

3. Los miembros de los cuerpos de policía local podrán acceder a las categorías de Oficial, Subinspector o Subinspectora, Comisario o Comisaria Principal y Comisario o Comisaria General por el sistema de promoción interna, cuando además de cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, superen además de las correspondientes pruebas selectivas, a excepción de las pruebas físicas, un curso específico en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias con una carga lectiva de 300 horas o su equivalente en créditos ECTS.

4. El acceso a las categorías de Inspector o Inspectora y Comisario o Comisaria, se realizará bien mediante concurso oposición libre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley, o bien por promoción interna, conforme el apartado anterior.

Cuando se convoque una única plaza de estas categorías, la Administración pública convocante podrá optar por cualquiera de los dos sistemas de selección previstos en el párrafo anterior. Cuando se convoque más de una plaza, deberá reservarse el 50 por 100 de las mismas para su cobertura por promoción interna. Cuando del resultado del porcentaje mencionado no se obtenga un número entero, la fracción resultante se acumulará al procedimiento de promoción interna.

5. Se podrá reservar un porcentaje no superior al 50 por 100 de las plazas vacantes para el acceso a los cuerpos de policía local a través de la categoría de Policía para su convocatoria por el turno de promoción interna, de forma independiente o conjunta con los procesos de concurso oposición libre, en la que podrán participar aquellos funcionarios de carrera de la Administración local que, perteneciendo a Cuerpos o Escalas del subgrupo de clasificación profesional inmediato inferior o igual, desempeñen actividades coincidentes o análogas en su contenido profesional y técnico al de la policía local, siempre que tengan una antigüedad mínima de dos años de servicio activo en dichos Cuerpos o Escalas y posean la titulación requerida de acuerdo con la legislación en materia de función pública.

Para el acceso al cuerpo de policía local por este procedimiento, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales determinará reglamentariamente las pruebas y los conocimientos que puedan considerarse acreditados en el acceso al cuerpo o escala de origen, a los efectos de eximirlos de las pruebas correspondientes en el proceso selectivo.

6. La corporación local podrá ampliar la convocatoria a los miembros de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid que cumplan los requisitos anteriormente señalados. Cuando en un cuerpo de policía local no exista un funcionario que reúna los requisitos de acceso a la categoría superior, deberá ampliarse la convocatoria, obligatoriamente, a los miembros de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

7. En los procesos de selección en los que participe personal femenino, será de aplicación lo establecido respecto a la circunstancia de embarazo y puerperio en el artículo 39 de la presente Ley.

8. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá homologar los cursos de formación de promoción interna para las diferentes categorías, que, en tal caso, podrán realizar los municipios que posean centros de formación de policías locales».

Quince. Se suprime el apartado 2, y se modifica y se renumeran los apartados 3 y 4, del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. Movilidad.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad, de forma reglamentaria, desarrollará los requisitos para el acceso a los Cuerpos de la policía local por el sistema de movilidad, conforme a los siguientes criterios:

a) Hallarse en la situación administrativa de servicio activo o servicios especiales, en la categoría a la que se pretende acceder por movilidad.

b) Tener una antigüedad de tres años como personal funcionario de carrera en la categoría y faltarle un mínimo de cinco años para el pase a la situación de segunda actividad. A estos efectos, se computará el tiempo en el que se haya permanecido en la situación de segunda actividad por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

c) No hallarse en la situación administrativa de segunda actividad, a excepción de la causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

d) Acreditar, en el caso de haber obtenido con anterioridad una plaza por el sistema de acceso de movilidad, haber prestado servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.

e) Estar en posesión del título académico exigido para el acceso al correspondiente subgrupo en el que esté clasificada la categoría a la que se aspira acceder, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de función pública.

f) Estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el ingreso.

g) Superar las fases del proceso reglamentariamente establecido para esta modalidad de ingreso.

h) Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.

2. En las convocatorias de todas las categorías profesionales podrá reservarse como máximo un 20 por ciento de las plazas para su cobertura por miembros de las mismas categorías de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

Las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, a través de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas para el acceso libre, para militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio en las Fuerzas Armadas, que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos.

3. La cobertura de las plazas indicadas en los apartados anteriores se realizará a través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de movilidad establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público y los que se determinen reglamentariamente, debiendo superarse un curso selectivo de formación. El curso selectivo de formación será impartido por el ayuntamiento convocante y deberá ser planificado en su contenido y duración y desarrollado en los términos establecidos por el Consejo Académico, así como homologado por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias».

Dieciséis. Se modifica la redacción de la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. Convalidación de la formación.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, previa comunicación a la Consejería competente en materia de educación, someterá al ministerio competente en materia de educación la tramitación de los expedientes de convalidación y equivalencia de los estudios que se cursen en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, al objeto de su equivalencia al título técnico correspondiente».

Diecisiete. Se modifica la redacción de la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. Equivalencias de categorías.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las anteriores categorías de Inspector, Subinspector, Oficial, Suboficial, Sargento, Cabo y Policía se equipararán a las que se establecen en el artículo 33, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

a) Inspector: categoría de Comisario o Comisaria General.

b) Subinspector: categoría de Comisario o Comisaria Principal.

c) Oficial: categoría de Comisario o Comisaria.

d) Suboficial: categoría de Inspector o Inspectora.

e) Sargento: categoría de Subinspector o Subinspectora.

f) Cabo: categoría de Oficial.

g) Policía: categoría de Policía».

Dieciocho. Se modifica la redacción de la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria primera. Integración en Subgrupos de clasificación profesional.

1. Las Corporaciones locales convocarán procesos de promoción interna, atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación básica, para que el personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de Policía y Oficial pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional C1, y el que pertenezca a la categoría de Subinspector pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional A2.

2. Al personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de Policía y Oficial, clasificadas en el subgrupo C1 conforme determina el artículo 33 y no tuviese la titulación requerida para acceder a las mismas, se le dispensará de dicha titulación siempre que se acredite una antigüedad de diez años en el subgrupo de clasificación C2, o de cinco años más la superación de un curso específico de formación impartido por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.

3. El personal de los cuerpos de policía local que no acceda a las categorías de Policía, Oficial y Subinspector conforme lo previsto en el apartado 1 de la presente disposición, permanecerá en su subgrupo de clasificación de origen como situación "a extinguir". No obstante, ostentarán la denominación de las nuevas categorías establecidas en esta Ley y contarán con igual rango jerárquico y ejercerán las mismas funciones operativas que los funcionarios integrados en los nuevos subgrupos de clasificación profesional. Todo ello sin perjuicio de que quienes reúnan los requisitos de participación con posterioridad puedan participar en los sucesivos procesos de promoción interna que convoque el ayuntamiento para acceder a los correspondientes subgrupos de clasificación conforme las previsiones establecidas en el apartado 1 de la presente disposición».

Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria cuarta. Integración de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes.

1. El personal funcionario de los ayuntamientos con la denominación de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes que posean la titulación académica correspondiente o título habilitador suficiente podrá quedar integrado en el subgrupo de clasificación profesional C2 de conformidad con los procesos legalmente procedentes convocados por las Corporaciones Locales para la promoción o integración en el mismo.

2. El personal señalado en el apartado anterior que no acceda al subgrupo C2 conforme lo previsto en el mismo, permanecerá en su subgrupo de clasificación de origen como situación "a extinguir". No obstante, quienes reúnan los requisitos necesarios con posterioridad podrán acceder de igual forma al subgrupo de clasificación profesional C2 conforme las previsiones establecidas en el apartado anterior».

Veinte. Se modifica la redacción de la disposición final cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final cuarta. Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comunidad de Madrid creará el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, cuya ubicación habrá de ser en el territorio de la Comunidad de Madrid».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022