Articulo 23 Medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo
Artículo 23. Autorización de usos provisionales.
Uno. Se modifica la rúbrica del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo.
«Artículo 19. Régimen del suelo urbano o urbanizable sin desarrollar.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Hasta que se aprueben las determinaciones completas sobre reparcelación, podrán autorizarse, mediante el procedimiento aplicable a los usos excepcionales en suelo rústico:
a) En suelo urbano no consolidado, los usos que no resulten incompatibles con la ordenación detallada, o en su defecto, que no estén prohibidos en la ordenación general del sector.
b) En suelo urbanizable, los usos permitidos y autorizables en suelo rústico común.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 19, con la siguiente redacción:
«3. Los usos que se autoricen conforme al apartado anterior lo serán con carácter provisional, aplicándose las reglas previstas en la legislación del Estado en cuanto al arrendamiento y al derecho de superficie de los terrenos y de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, y además las siguientes:
a) La eficacia de la autorización, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por los solicitantes, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad.
b) Si los usos autorizados resultan incompatibles con la ordenación detallada habrán de cesar, con demolición de las obras vinculadas a los mismos y sin derecho a indemnización, disponiendo de plazo hasta la aprobación de las determinaciones completas sobre reparcelación.»
- Texto Original. Publicado el 19-09-2014 en vigor desde 19-10-2014