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Articulo 23 Medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores

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Artículo 23. Activación de la fase de crisis

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1. Se considerará que existe una crisis de los semiconductores cuando:

a) existan perturbaciones graves en la cadena de suministro de semiconductores u obstáculos graves al comercio de semiconductores dentro de la Unión que provoquen una importante escasez de semiconductores, productos intermedios o materias primas o transformadas; y

b) dicha importante escasez impida el suministro, la reparación o el mantenimiento de productos esenciales utilizados por sectores críticos, en la medida en que la crisis de los semiconductores pueda tener graves efectos perjudiciales para el funcionamiento de los sectores que son críticos debido a sus repercusiones en la sociedad, la economía y la seguridad de la Unión.

2. Cuando la Comisión tenga conocimiento de una posible crisis de los semiconductores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, evaluará si se reúnen las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicha evaluación tendrá en cuenta los posibles efectos y consecuencias positivos y negativos de la fase de crisis en la industria de los semiconductores y en los sectores críticos de la Unión. Cuando de dicha evaluación se desprendan pruebas concretas y fiables, la Comisión podrá, previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, proponer al Consejo la activación de la fase de crisis.

3. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá activar la fase de crisis mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la fase de crisis se especificará en el acto de ejecución y no excederá los doce meses.

La Comisión informará periódicamente y, en cualquier caso, como mínimo cada tres meses, al Consejo Europeo de Semiconductores y al Parlamento Europeo sobre el estado de la crisis.

4. Antes de que expire el período de activación de la fase de crisis, la Comisión evaluará si procede prolongar la fase de crisis. Cuando de la evaluación se desprendan pruebas concretas y fiables de que se siguen reuniendo las condiciones para la activación de la fase de crisis, la Comisión, previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, podrá proponer al Consejo la prolongación de la fase de crisis.

El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá prolongar la fase de crisis mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la prolongación será limitada y se especificará en el acto de ejecución del Consejo.

La Comisión podrá proponer una prolongación de la fase de crisis una o más veces, cuando ello esté debidamente justificado.

5. Durante la fase de crisis, la Comisión, previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, evaluará la conveniencia de poner fin anticipadamente a la fase de crisis. Si la evaluación así lo indica, la Comisión podrá proponer al Consejo que ponga fin a la fase de crisis.

El Consejo podrá poner fin a la fase de crisis mediante un acto de ejecución del Consejo.

6. Durante la fase de crisis, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, convocará reuniones extraordinarias del Consejo Europeo de Semiconductores cuando sea necesario.

Los Estados miembros colaborarán estrechamente con la Comisión, coordinarán todas las medidas nacionales adoptadas en relación con la cadena de suministro de semiconductores en el seno del Consejo Europeo de Semiconductores e informarán oportunamente de dichas medidas.

7. Al expirar el período de activación de la fase de crisis, o en caso de que se ponga fin anticipadamente a esta con arreglo al apartado 5 del presente artículo, dejarán de aplicarse de manera inmediata las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 25, 26 y 27.

8. La Comisión actualizará el inventario y el seguimiento de las cadenas de valor de los semiconductores conforme a los artículos 19 y 20 teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la crisis, a más tardar seis meses después de la expiración del período de duración de la fase de crisis.