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Articulo 23 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

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Artículo 23. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 76 BIS DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE AGUAS DE CATALUÑA

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Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que quedan redactados del siguiente modo.

«1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia.

A tal efecto, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:

a) Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que facturen más de quinientos mil metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran.

b) Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que facturen quinientos mil metros cúbicos anuales o menos en el conjunto de municipios de suministro.

2. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar, en los plazos que se indican, las siguientes declaraciones:

a) Declaración mensual de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración debe ser trimestral en los supuestos de entidades que utilicen un millón o menos de metros cúbicos anuales.

b) Declaración del volumen de agua utilizado, en función de su procedencia, diferenciando los metros cúbicos entregados a terceros de los no entregados, y autoliquidación trimestral del importe del canon correspondiente.

Si en el plazo para declarar no se conoce el dato real del volumen entregado a terceros o su procedencia, hay que declarar, de modo provisional, el dato que resulta de las aportaciones en la Comisión de precios para la aprobación del expediente de tarifas o de otras debidamente justificadas.

c) La declaración y autoliquidación trimestral debe hacerse, como máximo, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refiere, sin perjuicio de las regularizaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo establecido en el apartado d.

d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceros, que debe presentarse como máximo el 20 de marzo del año siguiente al del ejercicio al que se refiere, y de manera ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia, solo en el caso de que se haya declarado provisionalmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado b. Con esta declaración, si procede, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon correspondientes.

e) Relación detallada de su facturación, como máximo el 10 de marzo de cada año. Esta relación debe presentarse de manera ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014