Articulo 23 Medidas Fiscales y Administrativas 2023 de Cantabria
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Artículo 23. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

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Uno. Se modifica la redacción del artículo 7.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera

"6. Con el objeto de facilitar la disponibilidad y uso de la información urbanística mediante el empleo de las nuevas tecnologías, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan la presentación y utilización de toda la documentación urbanística en formato digital. Asimismo, las administraciones garantizarán la accesibilidad universal de los soportes electrónicos a través de sistemas que permitan obtener la información de forma segura y comprensible por todos los ciudadanos.

El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en esta Ley se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y podrá incluir un enlace informático con el contenido íntegro de los mismos, que sustituya a su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado."

Uno bis. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 35. Clasificación del suelo en los municipios sin planeamiento general.

En los municipios sin planeamiento general, el suelo se clasifica en suelo rústico de especial protección y en suelo urbano."

Dos. Se modifica el apartado 1.d) y se introduce un nuevo apartado 1.e) del artículo 37 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

"d) Estar ocupados por la edificación en el porcentaje de los espacios aptos para ella que se establezca en el Plan conforme a la ordenación propuesta, en los términos contemplados en el artículo 73.1.b).

e) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, vengan clasificados en el Plan como núcleo rural, por servir de soporte a un asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones oficiales, en atención a sus características morfológicas, al carácter tradicional e histórico de su entramado o de sus edificaciones, su vinculación a la explotación racional de los recursos naturales u otras circunstancias que vengan justificadas por el Plan y que manifiesten su imbricación en el correspondiente medio físico. El Planeamiento General deberá plasmar un criterio orientador para el tratamiento de las edificaciones previendo opciones alternativas y escalonadas de conservación, reforma, renovación o sustitución cuyo diseño armonice con la tipología preexistente, sin perjuicio de que, justificadamente, se contemplen supuestos de ruptura con dicha tipología".

Tres. Se modifica el artículo 38.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, manteniendo la redacción vigente, que queda como sigue.

"1. En los términos previstos en la legislación estatal, las actuaciones en el suelo urbano podrán ser de transformación urbanística o edificatorias".

Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 38.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:

"c) Actuaciones de regeneración y renovación urbana: Aquellas que tienen por objeto la mejora de edificios y del tejido urbano, así como las que se promuevan cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, situaciones graves de pobreza energética, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental, pudiendo crear parcelas para obras de nueva edificación en sustitución, en su caso, de edificios previamente demolidos y el realojo de residentes".

Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 38 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:

"6. En los núcleos rurales el uso característico es el residencial vinculado al medio rural, admitiéndose como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades profesionales, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) No serán de aplicación las reservas mínimas de espacios libres previstas en los artículos 61 y 62 de esta ley, ni de los equipamientos establecidos en el artículo 62.

b) Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres que se sitúen en los núcleos rurales se obtendrán, en su caso por el sistema de expropiación como actuación aislada en núcleo rural.

c) Sin perjuicio del régimen más limitativo que se pueda establecer por la planificación territorial o urbanística, en los núcleos rurales están prohibidas las siguientes actuaciones:

1º) Las edificaciones y usos característicos de las zonas urbanas cuando su tipología resulte impropia o discordante con las edificaciones preexistentes en el núcleo.

2º) Las parcelaciones que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo.

3º) La edificación o ampliación de naves industriales que superen los 200 metros cuadrados de superficie construida sobre rasante. En todo caso, las que se edifiquen o amplíen de superficie inferior requerirán de una especial atención a su integración.

4º) Aquellos movimientos de tierras que supongan una grave agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.

5º) Las viviendas adosadas o proyectadas en serie, de características similares y emplazadas en continuidad en más de dos unidades.

6º) La ejecución de actuaciones integrales que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal."

Seis. El artículo 43.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

"a) Usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos, mientras no se apruebe el Plan Parcial. Durante ese tiempo, se aplicará para este tipo de suelo el régimen establecido en el artículo 50 de esta ley para el suelo rústico de protección ordinaria, con la excepción de las viviendas unifamiliares a que se refiere el artículo 51, en todo caso con renuncia expresa a su valor de expropiación en el supuesto de incompatibilidad con el desarrollo del Plan Parcial."

Siete. Se dota de una nueva redacción al artículo 45.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria:

"2. Asimismo, podrán autorizarse mediante la correspondiente licencia, con carácter excepcional, la ampliación o modificación de aquellas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos existentes destinados a fines productivos o terciarios. También podrá autorizarse la implantación de nuevas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos de carácter permanente destinados a fines productivos o terciarios, en este caso, en aquellas zonas expresamente previstas al efecto por el planeamiento. Estas licencias no podrán otorgarse a menos que queden suficientemente atendidas la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente ni sobre aquellos terrenos de cesión obligatoria previstos por el planeamiento general. En estos casos, serán de aplicación los parámetros de ocupación y edificabilidad establecidas por el planeamiento general para este tipo de edificaciones en el suelo urbano. El otorgamiento de estas licencias quedará condicionado a la afección real de los terrenos, construcciones e instalaciones que se autoricen al cumplimiento, en su debido momento, de los deberes y obligaciones inherentes a la transformación de este tipo de suelo previstos en el artículo 44, lo que será objeto de anotación en el Registro de la Propiedad."

Ocho. Se suprime el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de concentrar propiedades.

b) Que la finca segregada se destine dentro del año siguiente a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria".

Diez. Se suprime el actual apartado 4 del artículo 48 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria y el actual apartado 5 pasa a renumerarse como 4 y se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 48, quedando redactado como sigue:

"3. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones públicas obras de urbanización ni servicios urbanísticos.

4. La autorización en suelo rústico de las construcciones, instalaciones y obras destinadas a turismo rural, a que se refiere el artículo 49 de esta Ley quedará obligatoriamente condicionada a la correspondiente anotación en el registro de la propiedad de la indivisibilidad de la edificación en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva."

Once. Se modifican los apartados 2 c), 2 d) y 2 h) del artículo 49 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedan redactados como sigue:

"c) Aquellas actuaciones que estén vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas e infraestructuras, incluidas las estaciones de servicio, talleres de reparación de vehículos con punto de recarga eléctrica o aparcamientos."

"d) Las que sean consideradas de interés público o social por la Administración Sectorial correspondiente, o en su defecto por la Administración Local, siempre que en este caso se desarrollen sobre suelos de titularidad pública y sean destinados a la implantación de equipamientos a los que se refiere el artículo 61.3 de esta Ley, no siendo necesaria dicha titularidad pública cuando se refieran a equipamientos, dotaciones o espacios libres de competencia municipal según lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local."

"h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial, incluido el uso residencial, cultural, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural, productivo y comercial, siempre que en estos dos últimos supuestos, se desarrollen en establecimientos cuya superficie útil no sea superior a 750 m2, aun cuando se trate de edificaciones que pudieran encontrarse fuera de ordenación, salvo que el planeamiento adaptado a esta Ley se lo impidiera expresamente.

Con carácter general se podrá ampliar la superficie para dotar a la edificación de unas condiciones de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad adecuadas. La ampliación será como máximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumétrica del conjunto desde un punto de vista estético, ornamental y de materiales, manteniendo la tipología visual constructiva de la edificación a ampliar. No obstante, se podrá incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento y en aquellas que, no estándolo, puedan resultar incluidas en éste al recuperar las condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras solicitadas.

Sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa más restrictiva que se derive de la planificación territorial o urbanística, no se considerarán incremento de la superficie construida todas o alguna de las siguientes actuaciones:

1. º Las que se produzcan en el interior de la edificación para alterar la distribución interior o la altura de las dependencias, incluida la ejecución de nuevos forjados entre plantas o la alteración de los existentes.

2. º Las que alteren la disposición o tamaño de los huecos en fachadas.

3. º Las de aislamiento térmico por el exterior de la edificación y las que garanticen la accesibilidad universal de la edificación.

4. º Las ampliaciones con derribo parcial simultáneo de la edificación existente, siempre que el resultado final no suponga un incremento de la superficie construida superior a los porcentajes establecidos en este apartado.

En todos los casos, si la edificación tuviera características arquitectónicas relevantes, la intervención que se autorice no podrá alterarlas gravemente.

No será posible autorizar el cambio de uso de una edificación, si no se acredita que ha sido destinada al uso autorizado en su momento, durante un plazo mínimo de diez años.

No será posible legalizar el cambio de uso de una edificación si no ha prescrito el deber de restauración del orden jurídico o si habiendo prescrito, dicho uso resulta incompatible con el planeamiento territorial o urbanístico o la legislación vigente."

Doce. El apartado 2.d) del artículo 50 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

"d) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de edificaciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural incluidas nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en los términos establecidos en los artículos 51 y 86".

Trece. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 51 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria que queda redactado como sigue:

"Artículo 51. Construcción de viviendas y otras actuaciones en suelo rústico.

1. En ausencia de previsión específica prevista en el planeamiento territorial o en la legislación sectorial, en aquellos ámbitos de los distintos núcleos urbanos o rurales del municipio en los que no se hayan delimitado las Áreas de Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se podrá autorizar con carácter excepcional, en todos los municipios de Cantabria, la construcción en suelo rústico de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la mayor parte de su superficie, a un máximo de doscientos metros del suelo urbano, medidos en proyección horizontal. El número máximo de nuevas viviendas no podrá superar el número de viviendas existentes en el suelo urbano en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91 a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.

3. Salvo que la planificación territorial o urbanística municipal establezca, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, habrán de respetarse los siguientes:

a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la presente ley y, en todo caso, las características de las edificaciones serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. Las edificaciones que se pretendan llevar a cabo serán necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrán de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas

b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.

c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.

d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:

1. La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el planeamiento territorial.

2. Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.

e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:

1. En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el 10 por ciento de su superficie bruta.

2. En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.

3. En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.

4. En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el 75 % de la superficie de la parcela y el espacio restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.

5. Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el 15 por ciento de su superficie bruta.

f) Al menos el 75 por ciento de la superficie de la parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante salvo aquellas instalaciones destinadas a la captación de energía solar para autoconsumo y, en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, será del 50 por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.

g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas guardarán a todos los

linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su caso, después de las cesiones.

h) El frente mínimo de parcela a vía o camino público o privado, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, que será de ocho metros a camino público.

i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.

j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas será el establecido en el artículo 48 de esta ley. En el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de establecimientos turísticos.

k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos o privados existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso serán públicos, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.

4. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición este artículo en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en la misma".

Catorce. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 52 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a redactarse como sigue, y se suprime el apartado 1.e), manteniéndose los restantes apartados del precepto:

"b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones de viviendas colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano".

Catorce bis. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 70 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:

"5. Cuando el Plan General incluya algún núcleo rural, definirá los usos y construcciones admisibles en función de lo establecido en el artículo 38.6 de esta Ley."

Quince. El artículo 72.1.d) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"d) Identificar y delimitar, en su caso, las Áreas de Desarrollo Rural".

Quince bis. Se da nueva redacción al artículo 80.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:

"6. No obstante, los planes especiales de reforma interior sí podrán modificar, justificadamente, el planeamiento urbanístico municipal en actuaciones de regeneración y renovación urbana y delimitar el ámbito estableciendo su ordenación detallada e identificar y regular las actuaciones de regeneración y renovación urbana. Para ello podrá asignar usos, intensidades, tipologías y densidades con expresión, en su caso, del aprovechamiento medio. En particular podrán crear, modificar o suprimir viales públicos y modificar o reubicar espacios libres y zonas verdes, pudiendo incluir las determinaciones a que se refiere el artículo 70.4 de esta Ley."

Dieciséis. El artículo 82.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

"3. Además de lo previsto en el apartado anterior, los Estudios de Detalle Especiales podrán establecer la ordenación cuando ésta no viniera definida por el planeamiento urbanístico, pudiendo diseñar, en su caso, la apertura de nuevos viales públicos, espacios libres y equipamientos conforme a los criterios establecidos para ello en el Planeamiento General. Cuando la ordenación viniera definida por el planeamiento urbanístico, podrán completarla o modificarla incluso alterando el diseño y situación de los espacios libres y equipamientos; los viales públicos de nueva creación; la ordenación de las edificaciones y sus alturas; la densidad y el índice de ocupación del suelo, todo ello dentro de los parámetros establecidos en la ordenanza de aplicación. En ningún caso los Estudios de Detalle Especiales podrán reducir la superficie total prevista destinada a viales públicos de nueva creación, espacios libres y equipamientos, ni superar los parámetros máximos de edificabilidad establecidos."

Dieciséis bis. Se modifica la redacción del artículo 86.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:

"2. La distancia máxima que podrán alcanzar las Áreas de Desarrollo Rural desde el borde del núcleo urbano o rural, se determinará en el momento de su delimitación conforme a lo establecido en el artículo 105 de esta Ley."

Diecisiete. Se suprime el artículo 86.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, renumerándose los actuales apartados 4, 5 y 6, que mantienen su redacción actual, como apartados 3, 4 y 5.

Diecisiete bis. Se modifica la redacción del artículo 99.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:

"1. Los Planes Especiales podrá ser formulados, en función de su ámbito y naturaleza, por la Administración correspondiente o directamente por los propietarios que representen, al menos, la propiedad del cincuenta por ciento del suelo del correspondiente ámbito, cuando se trate de planes especiales de reforma interior en actuaciones de regeneración y renovación urbana y en general por las personas legitimadas para proponer la ordenación de las actuaciones citadas, así como de las edificatorias, en los términos de la normativa estatal, cuando se trate sobre actuaciones en el suelo urbano."

Dieciocho. El artículo 101.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

"5. El plazo de aprobación definitiva de los Estudios de Detalle será de dos meses desde que se presente la documentación completa para su aprobación definitiva. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución, los Estudios de Detalle se entenderán desestimados por silencio administrativo."

Diecinueve. El artículo 110.2.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:

"a) El Ayuntamiento, previa obtención del informe ambiental estratégico, aprobará inicialmente la modificación y la someterá a información pública junto con el resumen ejecutivo previsto en el artículo 92.3 por el plazo mínimo de un mes, previo anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria y en, al menos, un periódico de difusión regional."

Veinte. Se modifica el artículo 111.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.

"Artículo 111. Publicación y entrada en vigor.

1. El Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle no entrarán en vigor hasta que se hayan publicado completamente en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, en el caso de que su aprobación corresponda a los Ayuntamientos, haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La publicación incluirá:

a) El acuerdo de aprobación.

b) El articulado completo de las normas urbanísticas o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta Ley.

c) La Memoria de Ordenación del Planeamiento o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta Ley.

d) La relación pormenorizada y numerada de todos los demás documentos de que conste formalmente aquel o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta Ley.

La publicación del Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle también se sujetará a las exigencias derivadas de la legislación de evaluación ambiental estratégica."

Veintiuno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 115 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Los edificios, patios de manzana e instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por estar ubicados en espacios destinados por el Planeamiento General a viarios, espacios libres o dotaciones, serán calificados como fuera de ordenación. Quedarán, en todo caso, fuera de ordenación cuando su expropiación o demolición estuviera expresamente prevista en el Plan.

2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo i) del artículo 68.1, el Plan General deberá relacionar expresamente los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos calificados como fuera de ordenación o establecer los criterios objetivos que permitan su identificación concreta. No obstante, cuando resultasen claramente disconformes con las previsiones del Planeamiento General, en atención a los criterios del apartado 1 de este artículo y no aparecieran en la relación de edificios patios de manzana, instalaciones y usos fuera de ordenación, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, resolverá sobre su situación jurídica, con audiencia previa del interesado. La resolución que concrete el régimen de fuera de ordenación podrá suplir la ausencia de previsión del Plan.

3. En los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos que se declaren fuera de ordenación, sólo podrán realizarse las reparaciones que exigieren la higiene, accesibilidad, el ornato y la seguridad física del inmueble, así como cambios de uso por alguno de los permitidos en la ordenanza aplicable o en su defecto por esta Ley. Asimismo, podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, siempre que, en estos casos, sus propietarios renuncien al incremento de su valor con motivo de las mismas. En tal caso, a requerimiento de los propietarios, el Ayuntamiento levantará acta previa en la que se recoja el estado y valoración del edificio antes de la realización de las obras o cambio de uso que deberá ser expresamente aceptada por aquellos."

Veintiuno bis. Se modifica la redacción del artículo 116 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 116. Preexistencias.

1. El Planeamiento General determinará el régimen de obras y usos autorizables en los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a su aprobación definitiva, distintos de los previstos en el artículo 115.1 que resultaren disconformes con el mismo por no ajustarse a alguna de sus determinaciones. Si no se recogiera ninguna previsión al respecto, se seguirá el régimen general de obras y usos autorizables del planeamiento.

2. En todo caso, serán autorizables, en las edificaciones, sus patios de manzana e instalaciones, las actuaciones previstas en los artículos 65.1 y 115.3, sin necesidad de levantar acta previa."

Veintidós. El artículo 174.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

"2. La Administración podrá ceder las parcelas resultantes a otros entes públicos con la finalidad de construir vivienda protegida, equipamientos comunitarios u otras instalaciones y edificaciones de interés social, siempre que dicha finalidad fuese la que motivó la expropiación de los bienes afectados, en ejecución del planeamiento. En caso contrario, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en la legislación de Estado en cuanto al derecho de retasación de los bienes expropiados."

Veintidós bis. Se modifica el artículo 212 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.

"Artículo 212. Cesiones entre titulares de patrimonios públicos de suelo.

Los Ayuntamientos, la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del sector público institucional de cada una de esas administraciones podrán permutar, ceder o transmitir directamente, incluso a título gratuito, todo tipo de bienes inmuebles de los respectivos patrimonios del suelo para ser destinados a vivienda protegida, parque público de vivienda y usos productivos o terciarios para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración y renovación urbana, equipamientos comunitarios y otras instalaciones o edificaciones de uso público e interés social. La Administración General del Estado y las demás Administraciones públicas podrán también beneficiarse de estas cesiones."

Veintitrés. Se introduce una nueva redacción en el artículo 228 de la Ley 5/2022, de 15 de julio:

Artículo 228. Procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico.

1. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo en virtud de lo previsto en el artículo 227.1 y 2.b), el procedimiento será el siguiente:

a) Solicitud del interesado ante la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo acompañada del correspondiente proyecto básico firmado por técnico competente, en el que deberá incluirse:

1. Características del emplazamiento y de la construcción o instalación que se pretenda, que quedarán reflejadas en un plano de situación, con indicación de la distancia de la edificación prevista, en su caso, al suelo urbano.

2. En el supuesto de nuevas construcciones, análisis de los posibles riesgos naturales o antrópicos, así como de los posibles valores ambientales, paisajísticos, culturales o cualesquiera otros que pudieran verse gravemente comprometidos por la actuación y justificación de las medidas propuestas con objeto de prevenir o minimizar los efectos de la actuación sobre los mismos.

3. En los supuestos previstos en el artículo 49.2.h) de obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma sobre edificaciones preexistentes que pretendan incluirse en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico y, en cualquier caso, cuando dichas obras supongan un incremento superior al quince por ciento sobre la superficie edificada existente, deberá aportarse justificación expresa de la adecuación de la edificación resultante a las características tipológicas y constructivas de una edificación propia del entorno rural que la hagan merecedora de su inclusión en el mencionado Catálogo.

4. En los supuestos del artículo 49.2.a) y 49.2.b), el informe que deba emitir en su caso la Consejería competente en materia de desarrollo rural tendrá carácter potestativo, excepto en el supuesto de vivienda vinculada que será preceptivo.

b) Sometimiento del expediente a información pública, por plazo de quince días. El citado trámite será anunciado en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Cuando se trate de infraestructuras lineales, no será necesario el trámite de información pública siempre que se acredite que, al solicitar las previas autorizaciones a la Administración sectorial competente, el proyecto ya se sometió a dicho trámite.

Del mismo modo, cuando se trate de medidas compensatorias aprobadas en el seno de un procedimiento de evaluación ambiental, tampoco será necesario el citado trámite de información pública, cuando se acredite que ya han sido sometidas a dicho trámite en el seno del procedimiento ambiental.

Simultáneamente, se solicitará informe al Ayuntamiento, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento del planeamiento vigente y de las normas de aplicación directa, así como sobre la posible existencia de valores ambientales, existencia o inexistencia de riesgos naturales acreditados y, en su caso, sobre la distancia de la edificación prevista al suelo urbano. El informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes, siendo de aplicación la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Transcurrido el plazo indicado sin que el Ayuntamiento se haya pronunciado, se entenderá que el informe es favorable.

c) Resolución motivada de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y ulterior notificación al Ayuntamiento y al solicitante interesado.

Cuando se trate de la autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras que se extiendan por más de un término municipal, el procedimiento será el mismo con la única diferencia de que la solicitud de informes y la notificación de la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo se realizará a todos los ayuntamientos afectados por la autorización.

Transcurridos tres meses desde que los informes preceptivos y la documentación completa tengan entrada en el Registro de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución favorable, ésta se entenderá desestimada por silencio administrativo.

2. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a los Ayuntamientos en virtud de lo previsto en el artículo 227.2. a), la solicitud se integrará en el procedimiento previsto para la obtención de licencias urbanísticas, con las siguientes peculiaridades:

a) El trámite de información pública se ajustará a lo establecido en el apartado 1 b) anterior, con las excepciones en él previstas.

b) Simultáneamente, se remitirá solicitud de informe a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo que será vinculante en caso de que proponga la denegación fundada en infracción concreta de los requisitos y condiciones previstos en esta ley o en el planeamiento territorial. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses, una vez recibida la documentación completa, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable.

c) Otorgada la licencia municipal, se notificará dicho otorgamiento a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

3. Cuando se trate de autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en suelo rústico, el procedimiento será el señalado en el artículo 229.1.

4. Las resoluciones de autorización adoptadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a que se refiere este artículo, son previas e independientes a la licencia urbanística y se referirán exclusivamente a los usos admisibles, a las características generales de la construcción, instalación u obra y a su integración en el medio y podrán ser concretadas y ajustadas en el proyecto para el que se solicite la correspondiente licencia, trámite en el que deberá analizarse el cumplimiento del planeamiento municipal y resto de la normativa. Estas autorizaciones tendrán la vigencia de un año, durante el cual deberá solicitarse la correspondiente licencia municipal, pudiendo ser objeto de prórroga por un plazo máximo de seis meses por causas justificadas.

5. Cuando se solicite la autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada, pero que sean susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, el interesado podrá hacerlo constar así en su solicitud, y la resolución de la Comisión Regional podrá autorizarlo advirtiendo que la autorización dará cobertura al uso temporal solicitado en periodos sucesivos en tanto se mantenga sin modificación el marco normativo aplicado y las características del uso sobre el que se ha concedido la autorización.

En estos casos, una vez concedida la autorización de la Comisión Regional para la implantación temporal del uso o instalación, bastará que el interesado presente una declaración responsable en la que se haga constar que las condiciones del uso o la instalación que se pretende implantar son las mismas que las que se autorizaron para un periodo anterior.

6. En ningún caso se entenderán adquiridas, en virtud de lo previsto en este artículo, facultades en contra de la legislación o el planeamiento territorial o urbanístico."

Veintitrés bis. Se modifica el artículo 232 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 1 que queda redactado como sigue.

"1. La declaración responsable o comunicación por escrito del interesado, se presentará ante el Ayuntamiento, en los términos previstos en esta ley. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigibles y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a los mismos."

Veinticuatro. Se modifica el artículo 232.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"2. La declaración responsable y la comunicación conformes con el planeamiento y la normativa urbanística legitiman para la realización de su objeto y surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación en el registro de la totalidad de la documentación requerida, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

El documento de declaración responsable urbanística deberá contener:

a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.

b) La identificación de la actuación urbanística a realizar, sus características y su ubicación.

c) Manifestación expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular, deberá manifestarse que la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural, no es exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial y la actuación no altera los parámetros de ocupación y altura y no conlleva incrementos en la superficie construida o el número de viviendas.

d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de la declaración.

e) Documentación técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación aplicable."

Veinticuatro bis. Se modifica el artículo 233.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción a los subapartados b y h, manteniendo la redacción del resto del artículo:

"b) Todas las obras de construcción e implantación de edificaciones e instalaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes, así como la legalización de cualquier obra realizada sin licencia o declaración responsable o sin ajustarse a las mismas."

"h) Las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente."

Veinticinco. Se modifica el artículo 234.2.b) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener el siguiente contenido:

"b) Las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes que requieran proyecto de acuerdo con la legislación en materia de edificación o con el resto de la normativa vigente, salvo que:

1. Se encuentren fuera de ordenación.

2. Se alteren los parámetros de ocupación y altura.

3. Conlleven incrementos en la superficie construida computable o el número de viviendas.

4. Se trate de edificaciones que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural.

5. Sea exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial".

Veinticinco bis. Se modifica el artículo 243 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 3 que queda redactado como sigue:

"3. La licencia de primera ocupación será exigible para las construcciones de nueva planta, modificaciones sustanciales y ampliaciones y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con indicación de los recursos pertinentes."

Veintiséis. El artículo 244 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria queda redactado como sigue:

"Artículo 244. Licencias de actividad y de apertura.

1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles que no estén sujetos a comprobación ambiental, reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.

Los ayuntamientos podrán establecer en el propio Plan o mediante ordenanza la sustitución de la licencia de apertura por una declaración responsable en función del tamaño y la actividad prevista en los mismos.

2. La licencia de actividad se exigirá para todas las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.

3. Las actividades a que se refiere el apartado anterior estarán sujetas, en todo caso, con carácter previo a su inicio, a la comprobación por parte del Ayuntamiento, del adecuado funcionamiento de las medidas correctoras establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa ambiental.

4. Las licencias de actividad y de apertura son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones que justificaron su otorgamiento.

5. El plazo en el que habrá de otorgarse dicha licencia será de tres meses. Transcurrido el plazo de resolución de las licencias de actividad y de apertura sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo."

Veintisiete. El artículo 245 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:

"Artículo 245. Licencias en edificios fuera de ordenación.

En las edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación podrán otorgarse licencias, en los supuestos a que se refiere el artículo 115".

Veintiocho. Se modifica el artículo 265 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del

Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 265. Protección de zonas verdes, espacios libres, dotaciones públicas y suelo rústico.

1. Las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres y dotaciones públicas son imprescriptibles y quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260 y 261 sin que sea de aplicación en tales supuestos la limitación de plazo establecida en el artículo 261.

2. Asimismo, las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre suelos rústicos quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260, 261 y 262, con la salvedad de que el plazo de prescripción será de 15 años."

Veintinueve. El artículo 272.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:

"5. En las infracciones del deber de conservación, serán responsables los propietarios. No obstante, en las infracciones relativas al deber de cumplimentar o presentar el informe de evaluación de edificios, será responsable el propietario o, tratándose de una comunidad de propietarios o agrupación de comunidades del edificio o complejo inmobiliario, aquellos propietarios integrantes de la misma que sean responsables por acción u omisión de tal incumplimiento."

Treinta. Se modifica la redacción del artículo 283.4 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que tendrá el siguiente contenido:

"4. La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y estará integrada por un máximo de 27 miembros en representación de las distintas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado, Corporaciones Locales, Universidad de Cantabria, Colegios Profesionales y personas de acreditada competencia en la materia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine."

Treinta y uno. El apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a quedar redactado del siguiente modo:

"3. Se modifican los artículos 28 y 34, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 28. Usos autorizables con carácter general.

Con carácter general, en las distintas categorías del Área de Protección se podrán autorizar:

a) Actuaciones, construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a un servicio público o a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras que sea necesario ubicar en estas áreas.

b) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico, reconocidos administrativamente, a los que aluden los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, en los que se admitirá el cambio de uso para fines dotacionales públicos o de restauración conforme al art. 15.4 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Instalaciones asociadas a actividades científicas, de investigación, información e interpretación directamente vinculadas con el carácter de la categoría de protección en que se ubiquen.»

«Artículo 34. Protección Litoral.

Además de los usos autorizables con carácter general en el área de protección, en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección sólo se podrán autorizar:

a) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catálogos a que se refieren los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural, así como, cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial.

b) Construcciones e instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.

c) Construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de acuicultura y marisqueo.

d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas, que deberán ubicarse apoyándose en edificaciones preexistentes, sin perjuicio de su posible adecuación a estos nuevos usos. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.

e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley.»"

Treinta y dos. La Disposición Adicional Segunda de la Ley 5/2022, de 15 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:

"Disposición adicional segunda. Modificación en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

Primero. Se modifica el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:

1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) El Plan Regional de Ordenación Territorial.

b) El Plan de Ordenación del Litoral.

c) Las Normas Urbanísticas Regionales.

d) Los Planes Territoriales Parciales.

e) Los Planes Territoriales Especiales.

f) Los Proyectos Singulares de Interés Regional.

g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

h) Los Planes Generales de Ordenación Urbana.

i) Los Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b) del apartado 2.

j) Los Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c) del apartado 2.

k) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

l) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

m) Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

n) Los instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones puntuales de los Planes y Programas del apartado 1, salvo las indicadas en las letras k) y l).

b) Los Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

c) Los Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

d) Los Estudios de detalle especiales y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

e) Las Áreas de Desarrollo Rural y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para

la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

f) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

g) Las modificaciones de las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano.

Segundo: Se modifica el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria. El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio."

Treinta y tres. El apartado 2 de la Disposición adicional tercera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

"2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 147.2 de esta Ley."

Treinta y cuatro. Se dota de la siguiente nueva redacción al apartado Primero.2; al apartado Tercero.1 y Tercero.2; al apartado Séptimo, al apartado Octavo, al apartado Noveno.2 y al apartado Décimo 1., todos ellos de la Disposición adicional octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, "Canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red":

"Primero. Objeto y Naturaleza del canon. [...]

2. El canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red es un impuesto directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y personal que grava la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos afectos a la producción de energía eléctrica que estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria."

"Tercero. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon a que se refiere el apartado primero, la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos cuyos aerogeneradores y paneles solares respectivamente, afectos a la producción de energía eléctrica, estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de parques eólicos o fotovoltaicos las instalaciones de generación de electricidad a partir de energía eólica o solar, constituidas por uno o varios aerogeneradores o paneles solares, interconectadas eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico o fotovoltaico."

"Séptimo. Base imponible.

1. La base imponible de la exacción será la suma de las unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico o de metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares en el caso de parques fotovoltaicos, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de una instalación mixta de aerogeneradores y paneles solares la base imponible estará constituida por la suma de las unidades de aerogeneradores y de los metros cuadrados de suelo ocupados por los paneles solares.

2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores y suma de metros cuadrados de paneles solares, instalados en el territorio de Cantabria.

3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores o los metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador o metro cuadrado de paneles solares que varíe, respecto al total del número de días del año natural."

"Octavo. Tipo impositivo y cuota íntegra.

1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:

- En parques eólicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 3.300 euros fijos por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

- En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 8 aerogeneradores: 5.000 euros por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

- En parques eólicos que dispongan de entre 9 y 15 aerogeneradores: 7.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

- En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 8.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.

- En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,15 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.

- En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 3 hectáreas y menos de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,20 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.

- En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,25 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.

2. A estos efectos se considerará que la altura del aerogenerador es la altura máxima que pueden alcanzar sus palas, medida desde el punto más bajo del terreno en contacto con la base del aerogenerador. Asimismo, se considerará que la superficie del suelo ocupado por los paneles solares será la incluida dentro del perímetro ocupado por los paneles solares incluyendo el espacio vacante entre los mismos."

"Noveno. Recaudación y destino del canon.

[...] 2. El importe del canon recaudado se destinará a financiar su gestión, así como programas y actuaciones en los municipios afectados directa e indirectamente por la implantación de las energías renovables dirigidos a mejorar la economía y combatir el declive demográfico de las zonas donde se produzca el despliegue e implantación de las energías renovables. Para ello, el 4 por ciento del canon recaudado se destinará a su gestión y recaudación y el 96 por ciento restante se transferirá anualmente a los municipios de Cantabria afectados directa e indirectamente por las instalaciones de generación autorizadas. De ese 96 por ciento, el 25 por ciento se repartirá en metálico de forma lineal entre los municipios afectados directamente y el resto se repartirá de forma lineal entre todos los municipios afectados directa e indirectamente por la correspondiente instalación de generación autorizada." [...]

"Décimo. Bonificaciones.

1. Tendrán una bonificación de hasta el 36 por ciento de la cuota íntegra aquellos contribuyentes que destinen al suministro energético de la población residente, autónomos y pequeños empresarios, ubicados en los municipios afectados directa o indirectamente, al menos, el 1 por ciento de la producción energética anual del parque eólico o fotovoltaico medida en barras, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haga entrega del citado porcentaje de su producción energética a una o varias comunidades energéticas, cooperativas energéticas o empresas comercializadoras, a un precio que no podrá ser superior al 25 por ciento del precio medio anual del pool de productores del año natural anterior.

b) Que, en base a lo anterior, las citadas comunidades, cooperativas o empresas comercializadoras apliquen tarifas especiales en el suministro eléctrico dirigidas a la totalidad de la población residente, autónomos y pequeños empresarios de los municipios afectados directamente e indirectamente, en términos homogéneos y no discriminatorios en función de la potencia contratada y justifiquen que la producción recibida se ha destinado a ese fin, generando entre los consumidores de los municipios afectados, un ahorro significativo respecto a las tarifas de mercado".

Treinta y cinco. Se modifica la Disposición adicional décima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional décima. Condiciones de habitabilidad.

1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario, las actuaciones reguladas en el artículo 234.2.b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad regulado en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.

2. Las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto y las edificaciones destinadas a uso residencial de segunda y posteriores ocupaciones, no requerirán de la Cedula de Habitabilidad regulada en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por técnico competente en la que se acredite que la edificación cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente o de licencia de primera ocupación o certificado final de obra donde conste el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad.

3. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.

4. De acuerdo a lo previsto en el artículo 237 de esta Ley, en tanto no se apruebe una nueva regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad en Cantabria, la contratación provisional y definitiva de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios propios de los inmuebles exigirá la acreditación de la licencia urbanística que corresponda o, en su caso, las declaraciones responsables o comunicaciones a la Administración de acuerdo a su normativa."

Treinta y seis. Se introduce en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, una nueva Disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional Undécima. Consideración de actuaciones de interés público en el ámbito energético.

Excepto para las instalaciones de parques eólicos, que seguirán el régimen previsto en la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, tendrán la consideración de actuaciones de interés público a los efectos de lo establecido en los artículos 49 y 50 de esta Ley y del resto de normativa de aplicación en el ámbito de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que estén aprobados mapas de exclusión de este tipo de infraestructuras.

En tanto no se proceda a la aprobación de los mapas de exclusión a los que se refiere el apartado anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de industria, la declaración del interés público de la actuación.

En aquellos supuestos en los que pueda existir una contradicción entre el mapa de exclusión y el ámbito concreto donde se pretenda la actuación, será resuelta dicha contradicción por el Consejo de Gobierno de Cantabria."

Treinta y seis bis. Se incorpora la Disposición Adicional Duodécima a la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada como sigue:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, las edificaciones y los usos existentes en los suelos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, quedan incorporados al patrimonio de su titular y el uso y la ocupación autorizados, por estar territorialmente consolidados e integrados en el paisaje urbano y litoral, sin necesidad de ninguna autorización complementaria, siempre que dichas edificaciones y usos existieran en el momento de la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre y no se encontraran en zonas de protección ecológica.

2. Las edificaciones y los usos a los que se refiere el apartado anterior que no dispongan de licencia o autorización quedarán en situación de fuera de ordenación a la que se refiere el artículo 115 de esta Ley, salvo que, con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia o autorización municipal."

Treinta y siete. Se modifican los apartados 1, 3.b), 3.c), 3.d), 5 y 6 de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactados como sigue, manteniéndose el resto de apartados con su redacción actual:

"1. Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Planeamiento General adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 56 a 59, así como los Capítulos ll y siguientes del Título V y Títulos VI y VII de esta ley.

En tanto no se produzca la adaptación del Plan a esta Ley, las actuaciones autorizables en las edificaciones y sus patios de manzana a las que se refieren los artículos 115 y 116 podrán mantenerse los usos existentes y autorizarse los cambios de uso y obras previstas en dichos artículos, con independencia de lo que se señale en el planeamiento."

[...]

3. [...]

b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración de suelo urbano. En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les otorguen.

c) En el suelo urbanizable bien sea delimitado o residual, programado o apto para urbanizar, serán de aplicación las disposiciones que esta ley establece para el suelo urbanizable, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, salvo el aprovechamiento medio que será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.

d) El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta ley, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el Planeamiento General preexistente, el planeamiento territorial o la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para el suelo rústico de especial protección.

[...]

5. Salvo lo previsto en el apartado siguiente, los municipios adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.

6. No obstante, transcurrido el plazo de cuatro años, siempre que conjunta o aisladamente no supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 107 de la presente ley, se podrán realizar modificaciones de los Planes o Normas sin necesidad de adaptar sus instrumentos de planeamiento, siempre que dicha alteración se justifique adecuadamente por no existir en otra zona o ámbito del municipio, suelo vacante suficiente con la misma clasificación capaz de poder satisfacer el interés público perseguido por dicha modificación [...]".

Treinta y ocho. Se modifica la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a quedar redactada como sigue:

"Disposición transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitación.

Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su iniciación.

No obstante, si hubiera pendientes de resolver solicitudes de autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, los interesados podrán solicitar en cualquier momento antes de la resolución que a su solicitud se les aplique el nuevo régimen jurídico."

Treinta y nueve. Queda derogada la actual Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, "Construcción de Viviendas en Suelo Rústico". En su lugar, se introduce una Disposición Transitoria Séptima con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria séptima. Caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional en tramitación.

Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del promotor y de los ayuntamientos afectados, podrá procederse a la declaración de caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional, actualmente en tramitación, que no hubieran sido aprobados inicial o definitivamente transcurridos cuatro años desde la declaración de interés regional o desde su aprobación inicial respectivamente."

Cuarenta. Se introduce una nueva Disposición transitoria octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el siguiente contenido:

"Disposición transitoria octava. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Mientras no tenga lugar la adaptación de los planeamientos generales preexistentes a esta Ley, en el suelo urbano calificado como Equipamiento de sistema general, se permitirán, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Las correspondientes actuaciones de transformación urbanística se desarrollarán mediante la tramitación de estudios de detalle especiales."

Cuarenta bis. Se incorpora nueva Disposición Transitoria a Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

"Disposición Transitoria Novena.

Los plazos previstos en el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta Ley, serán de aplicación a todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta Ley."

Cuarenta y uno. Se modifica el Anexo de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, introduciendo un nuevo subapartado e) al artículo 3.2.2, con el siguiente contenido:

"e) Zonas verdes preexistentes: son aquellas que mantienen o reproducen la topografía preexistente y, en el caso de desarrollos industriales computarán a efectos del cumplimiento de estándares urbanísticos, independientemente de su topografía.

ZONAS VERDES

CONDICIONES MÍNIMAS

LÍMITES

SUPERFICIE MÍNIMA

CÍRCULO INSCRIBIBLE

PORCENTAJE MÁXIMO

OTRAS CONDICIONES

TIPOS

Suelo (m2)

Diámetro (m)

(%)

-

Área de juego

200

12

20

-

Jardín

1.000

30

-

Ver 3.2.1.b) y c)

Parque

10.000

50

-

Z. verdes ambient.

-

-

-

-

Z. verdes preexist.

-

30

-

-

."