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Articulo 23 Medidas fiscales y administrativas 2018 de Galicia

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Artículo 23. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria

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La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Silencio administrativo

En las materias reguladas por la presente ley, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus peticiones en materia de reestructuración parcelaria si, llegado el plazo máximo para su resolución, esta no se hubiese dictado y notificado.»

Dos. Se añade un número 6 en el artículo 25, con la siguiente redacción:

«6. Si no se emitiese por parte del órgano competente en materia de montes el informe a que se hace referencia en el número anterior, y siendo el levantamiento topográfico y el deslinde de un monte vecinal en mano común que resulte de las bases firmes de la reordenación parcelaria posterior al que figura en el correspondiente expediente de la autoridad forestal, esta habrá de incorporar a dicho expediente el citado levantamiento y deslinde de las bases firmes.».

Tres. Se modifica el número 7 del artículo 29 en los siguientes términos:

«7. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá destinar para fines de interés general fincas de reemplazo con cargo a la masa común hasta un máximo del 0,3 % de la puntuación total de las aportaciones de la zona, a petición debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos y previo informe favorable del servicio provincial competente y de la entidad gestora del Banco de Tierras. La persona titular de estas fincas de reemplazo será el ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubiquen.».

Cuatro. Se añade un número 4 al artículo 31, con la siguiente redacción:

«4. La persona titular de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, motivadamente, podrá alterar la proporción de las deducciones para infraestructuras rurales y para ajuste técnico, a que se refieren los números 2 y 3, tanto a la baja como al alza, siempre y cuando la deducción total no exceda del máximo del 9 % establecido en el número 1 de este artículo; todo ello sin perjuicio del incremento de un punto porcentual a que se hace referencia en dichos números 2 y 3.».

Cinco. El párrafo tercero del artículo 38 queda con la siguiente redacción:

«La declaración de la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria será comunicada al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañando el plan de aprovechamiento de cultivos o el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, según el caso.

Esta declaración determinará por sí sola la consideración del suelo rústico afectado como de especial productividad agrícola o forestal, según el caso, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.2.a) y b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y, en consecuencia, su categorización directa como suelo rústico de protección agropecuaria o forestal, según corresponda, sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico.».

Seis. El número 1 del artículo 40 queda con la siguiente redacción:

«1. La inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria de un núcleo rural requerirá la solicitud previa y expresa, por parte del ayuntamiento afectado, a la dirección general competente en materia de desarrollo rural.».

Siete. Se suprime el número 2 del artículo 40.

Ocho. Se añade un número 5 a la disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción:

«5. Cumplimentadas las actuaciones establecidas en los números 1, 2 y 3 de esta disposición, la persona titular de la dirección general competente en materia de concentración y reestructuración parcelaria dictará la correspondiente resolución en la que manifestará, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley hipotecaria, que se estima que existe correspondencia entre la representación gráfica y los datos alfanuméricos de las fincas objeto de inscripción por ser la diferencia de cabida, si existiera, igual o inferior al 10 %.».

Nueve. Se añade una disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Instrumentos de ordenación de fincas

En caso de que el proceso de concentración parcelaria de una zona hubiera alcanzado la fase procedimental de acuerdo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, y dicha zona no contase con un plan de aprovechamiento de cultivos o de ordenación de fincas de especial vocación agraria, deberá dotarse de uno de dichos instrumentos de ordenación de fincas en el plazo de un año, a contar desde el 1 de enero de 2019.».

Diez. Se añade una disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria octava. Vinculaciones de los planeamientos a los acuerdos de reordenación parcelaria

Será de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 38 a los procedimientos de concentración parcelaria que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, hubieran alcanzado la fase de acuerdo de concentración firme.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2018 en vigor desde 01-01-2019